Micelio
STC7187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00402-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7187-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00402-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leidy Johanna Camargo Ríos, quien adujo actuar como apoderada de Jefferson Chávez y Luis Hever Delgado Quiñones, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76130-60-00-169-2014-00965-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos a la libertad y debido proceso, para que se ordenara «la libertad inmediata del ciudadano Luis Hever Delgado Quiñones (…), el cual se encuentra recluido en la cárcel de la ciudad de palmira por cuenta del proceso descrito y se ordene dejar sin efecto, la orden de captura emitida en contra del ciudadano Jefferson Chávez, ello por no encontrar una motivación verdaderamente fundada o mínima que permita a la autoridad judicial restringir de este derecho a los ciudadanos hasta tanto su proceso culmine».

Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria, en el juicio seguido contra Jefferson Chávez y Luis Hever Delgado Quiñones -n.° 2014-00965- les imputó «los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado» y les impuso «medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario» (2 oct. 2014); estos obtuvieron la libertad por «vencimiento de términos», sin embargo, Luis Hever «continuó privado de la libertad, pero por otro proceso seguido en su contra».

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira dictó sentencia en la que condenó a los mismos procesados «(…) a la pena principal de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN equivalente a 228 MESES DE PRISION, a cada uno, como coautores del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO- 2º.) (…) a la pena accesoria de INHABILITACION del ejercicio de los derechos y funciones públicas, y la prohibición del derecho al porte de armas por un término igual al de la pena principal- 3°.) NO CONCEDER (…), la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por no ser derechosos a ello, debiendo purgar la pena en la penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira o en la penitenciaría que disponga el INPEC, para lo cual se dispone el encarcelamiento de LUIS HEBERTH DELGADO ante dicha penitenciaria y se ordenará la captura de JEFERSON CHAVEZ».

(8 may. 2024). El superior refrendó lo resuelto (19 sep. 2024) y contra la última determinación, Jefferson Chávez interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal recibió el 3 de febrero de 2025, quien aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda. 2.- La Sala de Casación Penal informó que: «conoce por reparto el 3 de febrero de 2025 de la demanda de Casación interpuesta por JEFFERSON CHÁVEZ contra la providencia de fecha 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, se confirmó la sentencia condenatoria de fecha 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira.

En ese sentido, a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. Asimismo, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». El Tribunal Superior de Buga allegó el link del expediente n°. 2014-00965, narró el trámite en él surtido y pidió declarar la improcedencia del amparo, porque, «si bien se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, en la actualidad se ha confirmado la sentencia condenatoria contra los señores Luis Everth Delgado Quiñones y Jefferson Chávez por los delitos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.

Por lo tanto, es imperativo el cumplimiento de la orden de captura contra el segundo, porque el primero estaba por cuenta de otro proceso en establecimiento carcelario. Estimo, que no se generó dentro de la actuación desarrollada por esta instancia, la conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto sustentada su responsabilidad penal sin derecho a ninguno de los subrogados era procedente confirmar la sentencia de primer nivel al igual que la orden de captura para el efecto de que el señor Jefferson Chávez cumpla con la pena impuesta (…).

La Fiscalía 149 Seccional de Palmira (Valle) solicitó «no tutelar los presuntos derechos vulnerados al accionante, por resultar a todas luces improcedente al encontrarnos en un asunto cosa juzgada y no ser exigible al momento de la restricción de la libertad en la anunciación del sentido del fallo, frente a la motivación que solo se exige con el advenimiento de la sentencia SU-220 de 2024».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, toda vez que: «(…) en la sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Y la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga se refirió a los motivos de disenso formulados, que estuvieron dirigidos exclusivamente a discutir la responsabilidad penal. Por lo que, confirmó en su integridad la decisión de condena y, por ende, ninguna modificación se hizo respecto de la orden de captura inmediata.

Este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, esto es, 8 de mayo y 19 de septiembre de 2024, respectivamente, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.

De otra parte, en cuanto a la motivación de la orden de captura inmediata en el anuncio del sentido del fallo, se dirá que más allá de lo que hubiese podido suceder en dicha audiencia, pues el acta de la audiencia contenida en el expediente digital, no menciona la existencia de orden en tal sentido, lo cierto es que, resultaría inane un pronunciamiento sobre el particular, puesto que, dicha fase procesal fue superada con la emisión de la sentencia de primera instancia». 2.- La accionante repelió ese desenlace, argumentado que, «las consideraciones para el caso en concreto que atiende la honorable corte suprema de justicia sala de casación penal en sede de acción de tutela no son ajustadas a los lineamientos bajo los principios y garantías constitucionales que debe ejercer el procedimiento penal en el caso de mis mandantes por lo cual solicito al juez constitucional de tutela en sede de segunda instancia que bajo un mejor planteamiento se sirva revocar la decisión y en su defecto se tutelen los derechos vulnerados a mis mandantes dejando sin efecto la medida restrictiva y orden de captura para ellos hasta tanto se cobre firmeza de la decisión de primera instancia y confirmada en segunda por las partes accionadas y con lo cual se estaría ponderando el derecho fundamental a la libertad e inocencia que a la fecha se mantiene incólume para los accionantes pese a que uno de ellos no interpuso el recurso extraordinario de casación».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Leidy Johanna Camargo Ríos no la habilita para actuar como « apoderada » de Jefferson Chávez y Luis Hever Delgado Quiñones en esta «acción de tutela », de ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en «el término de tres (3) días (…) aport[ara] poder especial que la legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quienes aduce representar, en el cual identifique el derecho fundamental invocado, y el proceso y/o pronunciamiento que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme a los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»», y pese a que allegó un nuevo poder, no dio cumplimiento a lo exigido. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13