Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00045-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7186-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Edilberto Jiménez Sánchez, quien dijo actuar como apoderado de Johanna Milena Acevedo Romero, instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja y demás intervinientes en el consecutivo 15001-40-53-004-2024-00357-01.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se dispusiera « DECLARAR sin valor y sin efecto la providencia adiada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-ORALIDAD DE TUNJA (…) » para que, en su lugar, « proceda a resolver el recurso de alzada ».
Para ello señaló que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, en la demanda que su representada promovió contra Faustino Páez Leguizamón, Jonatan y Yeferson David Páez Acevedo para el recaudo de $120.000.000, libró mandamiento de pago y decretó las cautelas solicitadas. Enterados, los convocados consignaron a órdenes del despacho las sumas de $7.200.000 (22 ag. 2024), $2.400.000 (9 sep. 2024), $120.000.000 y $3.760.000 (23 ag. 2024) y formularon las excepciones de « temeridad y mala fe » y « pago efectivo ».
Mediante auto de 17 de octubre de 2024 aquel negó la petición de terminación del proceso y la reducción de las medidas, argumentando que no se cumplieron las exigencias de los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso (17 oct. 2024). En el mismo proveído, fijó caución por la suma de $2.600.000 correspondientes al saldo actual de la obligación cobrada, incrementada en un 50% para que, cumplido esto, se cancelaran y levantaran las cautelas.
Frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiario el de apelación, despachados desfavorablemente, incurriendo así en la violación denunciada, dado que, « el monto base para establecer la suma en que debe prestarse la caución fue obtenida teniendo en cuenta los abonos que se han dado en el curso del proceso, el cual debe insistirse, no ha sido objeto de decisión de seguir adelante la ejecución, razón por la cual aún no puede hablarse de condena en costas ».
En su criterio, el fallador desconoció el contenido del artículo 602 del Código General del Proceso, en la medida que « [p]or valor actual de la ejecución, debe entenderse el valor del crédito y las costas, la inclusión de estas en razón a que como lo pretendido es el levantamiento de la medida de embargo, el artículo 597 del C.G.P. postula que se levantarán el embargo y secuestro: 1…2…1…3 si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende y el PAGO DE LAS COSTAS ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja manifestó que conoce del juicio ejecutivo adelantado por la accionante, de cuyas actuaciones hizo un recuento, para luego indicar, que « con auto del 13 de marzo de 2025, se ordenó la terminación del proceso disponiendo la cancelación y levantamiento de medidas cautelares, actuación procesal respecto de la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación por parte del que ejecuta, del cual se encuentra pendiente correr el traslado respectivo una vez se cumpla el término de notificación y ejecutoria respecto del extremo pasivo de la litis ».
Agregó que, « ha obrado conforme a derecho, garantizando en todo caso la aplicación en debida forma tanto de las normas sustanciales, como de las procedimentales que rigen el trámite adelantando bajo el radicado 150014053004-2024-00357-00, por consiguiente, se ha garantizado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia a los extremos procesales ».
Los ejecutados en la causa objetada se opusieron al amparo, arguyendo que, « la decisión de no imponer costas ni agencias en derecho obedeció a que aún no se había realizado la liquidación del crédito y en cambio si ya se habían verificado los pagos realizados, los cuales evidenciaron el cumplimiento de la obligación y por lo tanto aun en ese momento procesal no era posible determinar las costas del proceso, las que se determinaron solamente en el auto final de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo porque « (…) no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, el accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes ».
Además, porque la determinación recriminada no fue arbitraria, caprichosa o infundada. 2.- El memorialista repelió ese desenlace, alegando que « al ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de embargo, bajo la condición de que la cautelar se constituya por una contra cautela (caución), como ha sucedido en el caso que nos ocupa, que no garantiza el pago de la obligación demandada, esto es capital, intereses y costas, dentro de éstas incluidas como ítem las agencias en derecho, si no que su valor se limita a garantizar el pago de un saldo que por demás, no se discrimina si es a capital o intereses, se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva de su derecho sustancial, debido proceso y acceso a la administración de justicia ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Edilberto Jiménez Sánchez no lo habilita para actuar como « apoderada » de Johanna Milena Acevedo Romero en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la «tutela».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que aportara poder que cumpliera con « los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, que “en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (inc. 1°, ib.), pues el adosado al plenario no delimita ni singulariza el asunto objeto de tutela, ni su número de radicación » (23 abr. 2025) y, no lo hizo, puesto que adosó nuevamente el arrimado con el libelo, mismo que carece de la exigencia antes reseñada. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del iudex en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13