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STC7183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7183-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01889-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jorge Eliecer Ocampo Montezuma formuló contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00497.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad acceso a la administración de justicia y doble instancia», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efecto el auto proferido por la Corporación accionada el 10 de diciembre de 2024 que « declaró desierto » el recurso de apelación por él formulado, y en su lugar: i.- Se dejara sin efectos la «Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juez 17 Civil del Circuito de Cali Valle» en el juicio debatido; y, ii.- Se ordenara « Al JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO del Circulo de Cali Valle, que en el término de esta providencia y de acuerdo a los argumentos antes enunciados se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 26-09-2024 (…)».

En compendio sostuvo que como el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en el proceso « declarativo Verbal de Resolución de Promesa de Compraventa» que William Benítez Rivera promovió en su contra, dictó sentencia en la que « de forma irregular y violando los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la correcta Administración de Justicia, violación al Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial» declaró la « nulidad absoluta del contrato » (26 sep. 2024), interpuso recurso de apelación, en el que expresó « la mala fe del vendedor William Benitez y sus hijos » y las irregularidades cometidas en el trascurso de la lid.

El ad quem, pese a que envió « una Complementación a la apelación », emitió auto en el que ordenó « sustentarla » (26 nov. 2024) y, posteriormente, declaró desierta la alzada (10 dic. 2024). Cuestionó el fallo de primera instancia porque, en su opinión, «el señor Juez 17 Civil del Circuito, realizó una INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, en detrimento de los intereses del aquí Accionante, porque no valoro las pruebas obrantes en el presente proceso bajo su tutela, ni tampoco valoro las pruebas trasladadas del proceso Reivindicatorio del Juzgado 5o.

Civil del Circuito, no siendo IMPARCIAL en su decisión y vulnerándole el Derecho a un Debido Proceso, a un correcto acceso a la Administración de Justicia». 2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y manifestó que «las decisiones adoptadas por esta Corporación no fueron caprichosas o antojadizas, sino en derecho, de acuerdo a la norma adjetiva que, en especial, regula la sustentación de la apelación ante el superior».

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de ese lugar, aseveró que « en ningún momento ha flagelado derecho de estirpe Constitucional alguno, significando que, la decisión adoptada se sustenta precisamente en la valoración probatoria que reposa en el plenario». William Benitez Rivera se opuso al amparo porque «en el presunto asunto se está abusando de la acción constitucional, lo que debe ser no solo revisado, sino sancionado, pues se pretende tomar esta, como una tercera instancia, no solo desconociendo el trámite riguroso adelantado a lo largo de más de doce años respetando el estatuto procesal y la ley, sino la idoneidad, honestidad e imparcialidad del juzgador».

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se aclara que, aunque la carga argumentativa y las pretensiones del gestor se dirigieron contra el veredicto expedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (26 sep. 2024), el análisis de la Sala se circunscribirá a las providencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, por ser las que cerraron el debate suscitado, toda vez que, se ha dicho que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

(CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). 2.- Advertido lo anterior, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaban en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Ello, porque en la encuadernación n.° 2012-00497, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió el «recurso de apelación» propuesto por el gestor contra la sentencia de primera instancia; además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que se «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (26 nov. 2024).

Luego, en interlocutorio de 10 de diciembre de 2024–notificado en estado electrónico n.° 0220 de 12 de 12 de diciembre de 2024- declaró desierta la impugnación; proveído que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con lo canon 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede el querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el pleito natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Magistratura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC6062-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Eliecer Ocampo Montezuma contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6