Micelio
STC7182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01968-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7182-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01968-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Andrés Guevara Burbano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76001-31-03-019-2023-00112-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en la demanda ejecutiva que promovió Édgar Ordoñez Urbano en su contra y de otras dos personas, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali al librar mandamiento de pago dispuso que la notificación debía surtirse por cualquiera de los dos sistemas previstos legalmente y, luego de la gestión que en atención a lo anterior adelantó el ejecutante, en auto de 11 de julio de 2024, « declaró notificados a los señores Luis Fernando Ortiz Poveda, Carlos Humberto Rada Campo y Mario Andrés Guevara Burbano, este último bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 22pojhuy´m+z≤13 de 2022 ».

Informó que ese enteramiento fue irregular porque se dirigió « a la dirección electrónica gerencia@petronar.com con el asunto: "Envío Notificación Demanda Rad. 760013103019-2023-00112-00", con copia a la dirección electrónica marioandresguevara@gmail.com » sin advertir que, la primera de ellas « no pertenece a Mario Andrés Guevara Burbano como persona natural, sino a la persona jurídica Petróleos de Nariño PETRONAR S.A.S., entidad que no es parte dentro del proceso » y, la segunda « no estaba en uso desde noviembre de 2023, debido a que la bandeja de entrada quedó inutilizable », además, se anunció que « se realizaba “de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y las modificaciones que realizó el Decreto 806 de junio 04 de 2020”, norma que ya no se encontraba vigente desde la expedición de la Ley 2213 de 2022 ».

Explicó que igualmente el ejecutante « señaló incorrectamente que "los términos comenzarán a correr al día siguiente de esta notificación", contradiciendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 » y, para este último efecto, « no existió constancia de acuse de recibo ni prueba de que el demandado haya accedido al mensaje enviado, por el contrario, la constancia aportada por la parte demandante indicaba expresamente que “el servidor de destino no envió información de entrega”, que establece que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” », y « el contenido del mensaje carecía de información esencial para garantizar el derecho de defensa [pues] contenía información falsa sobre la vigencia de las normas aplicables ».

Afirmó que, por lo anterior, propuso nulidad por indebida notificación de la demanda en la que explicó que « la notificación realizada no correspondía a la Ley 2213 sino al Código General del Proceso, constituyendo una especie de mezcla indebida de procedimientos » y el Juzgado de conocimiento, en auto de 24 de julio de 2024 la negó, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición el 23 de agosto siguiente y, además, desestimó la solicitud de adición el 11 de septiembre de 2024.

Sostuvo que en sede de apelación, el Tribunal Superior de Cali en providencia de 31 de enero de 2025 confirmó lo resuelto y señaló que « el ejecutante cumplió con acreditar que el correo era utilizado por el demandado; la idoneidad del correo no se desvirtúa por tratarse de un correo corporativo; la notificación se entiende efectivamente surtida transcurridos dos días desde el envío, y, que la Ley 2213 no impone fórmula, texto o contenido específico para el mensaje de notificación », argumentos que, en su sentir, no se acompasan con las garantías del debido proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali del 11 y 24 de julio de 2024, 23 de agosto de 2024 y 11 de septiembre de 2024, así como la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil del 31 de enero de 2025 » y, en su lugar, « DECLARAR la nulidad de la notificación del mandamiento de pago realizada el 20 de junio de 2024 y de todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo 760013103019-2023-00112-00, [y] ORDENAR al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali que proceda a realizar nuevamente la notificación del mandamiento de pago al señor Mario Andrés Guevara Burbano, con estricto cumplimiento de las formalidades legales ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a los intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, a través de la Magistrada ponente de la decisión materia de queja, manifestó que la acción propuesta es inviable porque la decisión que profirió el 31 de enero de 2025 por la que confirmó el auto del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad por indebida notificación, se adoptó « conforme a las normas aplicables y siguiendo jurisprudencia sobre el caso » y, por tanto, no genera vulneración a derecho fundamental alguno. 2.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, además de remitir la información sobre los interesados y el enlace para acceder al expediente digital, se opuso a lo pretendido porque no concurre ninguno de los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la presente acción de tutela, puesto que « tanto en primera como en segunda instancia, se abordaron y resolvieron los mismos cuestionamientos que ahora plantea el accionante », atinente a « la validez de la notificación a través del correo electrónico gerencia@petronar.com, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ». 3.

La empresa Petronar S.A.S., a través del presidente de la Junta Directiva, afirmó que « no tiene autorizaciones explícitas ni normativas internas que permitan el uso de correos electrónicos corporativos para la recepción de notificaciones relacionadas con asuntos personales de los trabajadores o miembros de la administración », y que revisada la bandeja de entrada del correo institucional gerencia@petronar.com, « se constató la existencia de un mensaje enviado por el señor Edgar Ordóñez Urbano, con fecha 8 de julio de 2020, dirigido al representante legal de la empresa, el señor Mario Andrés Guevara Burbano (…), y no al señor Mario Andrés Guevara a título personal ».  4.

El abogado Héctor Giovanni Prieto Sandoval, quien dijo obrar como apoderado judicial de Édgar Ordoñez Urbano, afirmó que la acción adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y acotó que el reclamante « ha tenido a disposición todas las garantías legales y procesales, las cuales solo ha utilizado para dilatar el trámite procesal con la finalidad de evadir la responsabilidad adquirida con el demandante ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la desestimación de la nulidad procesal por indebida notificación que planteó en el proceso ejecutivo n° 76001-31-03-019-2023-00112-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC926-2025, STC4538-2025 y STC6627-2025, entre otras). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con la actuación procesal pertinente, en particular la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -en Sala Unitaria de Decisión de 31 de enero de 2025-, la Corte negará el amparo toda vez que tal determinación no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo jurídico, porque para la confirmación del auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó la nulidad promovida por Mario Andrés Guevara Burbano -codemandado en el ejecutivo y acá accionante-, el Tribunal Superior se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas pertinentes, apoyado en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio. 3.1 En efecto, luego de indicar que conforme a los reparos planteados le correspondía determinar si le asistió o no razón al a quo « al negar la nulidad [por indebida notificación], tras concluir que el correo electrónico gerencia@petronar.com es un canal idóneo para entender efectiva la notificación al ejecutado Guevara Burbano bajo los presupuestos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, pese a no existir constancia expresa de acuse de recibo », señaló la interpretación que sobre esa norma ha expuesto esta Sala Especializada en relación con la temática, en particular la unificación contenida en sentencia STC16733-2022.

En ese sentido, mencionó que, para garantizar los derechos del demandado, esta Corporación señaló que la notificación electrónica se reglamentó mediante un procedimiento que comprende agilidad y economía, en el que, entre otras medidas, debían tenerse en cuenta las siguientes, (…) i) la exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia; ii) la facultad que ostenta el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades; iii) el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, precisando que “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos ”; iv) la posibilidad que ostentan las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin que por ello se limite al correo electrónico o a los sistemas postales con tal servicio, como canal de comunicación; y v) dice la Corte que: “como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal ”.

Acorde con ello, el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas - sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido - y considerando la facultad de verificación del juzgador, “no hay problema en admitir que - por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación” (Resaltado).

Dicho en otras palabras, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío al canal digital que eligió y que cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad que consagra la norma, efectividad que si bien es susceptible de prueba en contrario, es decir, puede llegar a ser desvirtuada, dicha carga se traslada al extremo pasivo o destinatario de la notificación, quien podrá, a través de los diferentes medios de prueba y por la senda del trámite incidental de nulidad, acreditar que no recibió la respectiva comunicación, de allí que la Corte lo destacó como el escenario propio para discutir ese tipo de irregularidades indicando que “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar”.

Arribó a dicha conclusión la Corte Suprema, considerando que: “no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, (…) que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal (…) si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (…), al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje [pues] (…) se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado (…) Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje.

(…) No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente « orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia ” (Resaltado)». Con observancia en lo anteriormente expuesto, indicó que, para la notificación de Mario Guevara Burbano, (…) en la demanda fueron suministrados los correos marioandresguevara@gmail.com y gerencia@petronar.com y requerido para ello, el demandante manifestó bajo la gravedad del juramento –que además se entiende prestado con la petición-, que tales direcciones electrónicas corresponden a los utilizados por tal ejecutado “en virtud de las comunicaciones y los negocios que tienen en común las partes”, así como las actuaciones extrajudiciales adelantadas con el fin de llegar un posible arreglo, indicando así la forma como las obtuvo y allegando las evidencias correspondientes, como son las comunicaciones remitidas y recibidas por tal demandado.

De manera que el ejecutante cumplió con las exigencias previas que la Ley 2213 de 2022 le impone para verificar la idoneidad y efectividad del canal de notificación, idoneidad que no se desvirtúa por tratarse de un correo corporativo o porque su titularidad se encuentre en cabeza de otra persona, para el caso una jurídica, básicamente porque la norma no exige acreditar la titularidad del correo sino que “corresponde al utilizado por la persona a notificar”, surgiendo evidente, conforme a los pantallazos allegados que dicho correo si es el utilizado por el señor Guevara Burbano y por ende es idóneo para el efecto.

Así mismo, el ejecutante acreditó que el 20 de junio de 2024 envió mensaje de datos a dichos correos, mediante el cual se le envió la providencia respectiva -mandamiento ejecutivo junto con sus anexos para el traslado, ello con el lleno de las exigencias del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, amén que se trata de un mensaje de datos en el que se le informó sobre la existencia y datos del proceso.

En punto de tal comunicación, nótese que la norma no impone alguna fórmula, texto o contenido específico, como ocurre con el aviso de notificación referido en el art. 292 del CGP [que indica que tal aviso “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”], simplemente ordena enviar la providencia junto con los anexos para el traslado, carga que fue cumplida por el demandante con el mensaje que contiene la información de los datos del proceso, luego el hecho de que allí se hubiera hecho alusión al “C.G.P y la modificación que realizó el decreto legislativo No 806 del 4 de junio de 2020” en modo alguno resta legalidad o efectividad al acto de notificación. Acreditada la remisión del mensaje en la forma indicada por la Ley 2213, se allegó prueba de que el enviado al correo marioandresguevara@gmail.com rebotó, mientras que el envío a gerencia@petronar.com si se hizo efectivo, lo que se corrobora con la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, permitiendo verificar que el mensaje fue entregado en el correo, sin que la última parte le reste validez pues conforme al criterio interpretativo expuesto por la Corte en la sentencia de unificación antes reseñada, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío, no su lectura y que el acuse de recibo puede ser aportado igualmente por el notificado».

En esas circunstancias, luego de referir el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación personal a través de correo electrónico y, por tanto, la habilitación del conteo del plazo para descorrer el traslado -CSJ STC690-2020-, reiteró que, « si bien la efectividad de la notificación es susceptible de prueba en contrario, (…) la carga de desvirtuarla se traslada al destinatario de la notificación, debiendo para ello acreditar, dentro del respectivo trámite incidental de nulidad, que no recibió la respectiva comunicación, circunstancia que no ocurrió en este caso pues el incidentante se limitó a señalar que el canal de notificación no era idóneo, lo que ya se desestimó, pero no que no hubiese recibido o no hubiese tenido acceso el correo tantas veces mencionado », y, de todo lo anterior, concluyó que, « el envío de notificación al señor Mario Andrés Guevara Burbano es eficaz en los términos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022 para entenderse surtida válidamente bajo sus pautas, pues no se acreditó vicio de nulidad que lo afecte », y en ese orden, confirmó la providencia objeto de apelación. 3.2 En apoyo de la postura expresada por el Tribunal Superior accionado, téngase en cuenta que sobre la interpretación de la normativa que rige la notificación virtual, esa Sala Especializada expuso que, « el artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial » (STC10689-2022).

Posición que se mantiene vigente al afirmar seguidamente, que mientras sea convincente la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, « tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificada.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación » (STC16733-2022).

Además, contrario a lo afirmado por el accionante, el hecho que para notificar virtualmente al ejecutado el ejecutante hubiera acudido a una dirección de correo electrónico de índole corporativa o empresarial, no produce la invalidez de esa gestión procesal, pues sumado a que bajo juramento, entre las formalidades exigidas para aportar esa información para fines procesales, el interesado manifestó que era el utilizado por el señor Mario Andrés Guevara Burbano « en virtud de las comunicaciones y los negocios que tienen en común las partes », lo cual no fue desvirtuado en momento alguno, el demandado tampoco demostró que no hubiera recibido ese mensaje de datos.

Anótese que no puede resultar razonable pretender exigir al demandante que necesariamente deba conocer el correo electrónico de su contraparte, en tanto esa información es de índole personal, por lo que, en muchas ocasiones, generalmente cuando se trata de relaciones comerciales, sólo se conoce la dirección de la empresa con la que se realizan los negocios o se llevan a cabo actividades extrajudiciales, como se evidencia en el asunto analizado, de donde surge que al haber sido remitida la notificación a través del canal digital conocido por el interesado, la carga de la prueba tendiente a demostrar que no recibió el mensaje, correspondía, como insistentemente lo indicó el Tribunal Superior de Cali, al supuestamente afectado, esto es, a la acá accionante.

De otra parte, frente a la supuesta confusión de normas que el accionante alega para controvertir la validez de su vinculación formal al proceso ejecutivo, la Corte considera necesario recordar que, para notificar al demandado del auto admisorio o del mandamiento de pago, coexisten dos regímenes, el presencial que regula el Código General del Proceso y, el virtual que se implementó a partir de la pandemia conforme al uso de las TIC, sin que para la validez de ese acto jurídico deban complementarse las exigencias previstas para cada una de esas modalidades (CSJ STC7684-2021, STC8125-2022, STC10689-2022, STC16733-2022, STC688-2023, STC4737-2023, STC8482-2023, entre otras).

Conforme a los mencionados pronunciamientos, resulta claro que no es factible entremezclar los requisitos de que tratan los artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo general con los que actualmente contempla el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues se trata de dos tipos de notificación que pese a tener idéntico objetivo, esto es, enterar al demandado de la acción iniciada en su contra para que pueda concurrir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción, surtido uno u otro a elección del demandante, ambos actos procesales son válidos siempre y cuando cumplan las exigencias o particularidades previstos para cada uno de ellos, de donde surge que si se intercalan esas formas o trámites, pueden generar nulidad.

Conforme a tales directrices legales y jurisprudenciales, la Sala no advierte que en el asunto en estudio se haya incurrido en falencia semejante, pues -como ampliamente lo expuso el Tribunal Superior accionado-, la notificación al allí demandado se surtió conforme de lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, escogido por la parte ejecutante para obtener su vinculación, sin que las anotaciones agregadas por el remitente en el mensaje de datos ajenas a esa normativa, impliquen una irregularidad capaz de anular esa notificación, en la medida que tanto el término para descorrer el traslado como el momento a partir del cual debía computarse ese plazo, no los impone el litigante sino que comprende situaciones regladas por la ley, de la cual se presume su conocimiento por el vinculado y obviamente por el abogado llamado a representarlo en el proceso, por ende, las observaciones en otro sentido acontecen inocuas o superfluas. 3.3 De la descripción anterior la Corte concluye que la decisión judicial cuestionada en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de corrección por el juez constitucional, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, porque frente al tipo de notificación de la demanda por la que optó el interesado, los jueces de instancia verificaron el trámite previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no encontrando irregularidad capaz de anular ese acto procesal conforme lo expuso el Tribunal Superior de Cali en la actuación antes descrita.

Recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad judicial no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto.

Por tanto, ante la inexistencia de manifiesto yerro en el juicio valorativo, lo que acá se evidencia es la intención de la accionante de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de la autoridad cognoscente, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación materia de queja no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales del accionante, se desestimará la protección alegada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Mario Andrés Guevara Burbano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2