Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00616 01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7181-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00616-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Vicar Farmacéutica S.A. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2018-00199-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que se ordenara al estrado convocado «impuls[ar] de manera inmediata el registro de la adjudicación en remate del bien, emitiendo las órdenes precisas y necesarias para que todas las medidas cautelares se levanten (…)» en la lid debatida.
En sustento, narró que en el proceso hipotecario n.° 2018-00199 promovido por BBVA Colombia contra Fabio Ferney Betancourt Quiceno y otros, en la diligencia de remate, se le adjudicó el predio con M.I. 50C-1446914 (12 oct. 2021), la cual fue aprobada el 3 de noviembre siguiente. Afirmó que no ha sido posible registrar en el folio de matrícula la «adjudicación» del bien, en razón a que las medidas cautelares (de la UGPP y de BBVA acreedor hipotecario) que pesan sobre el mismo no han sido canceladas por «dilaciones injustificadas» del juzgado, permitiendo que otras cautelas sean inscritas respecto del mismo fundo; situación que le está causando un perjuicio irremediable, pese a las reiteradas solicitudes que formuló en pro de solucionarla, las cuales han sido desatendidas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al resguardo, en atención a que: a) «Se libraron (…) las misivas dirigidas a la Oficina Registral para la inscripción de la almoneda, b) «Debido a las múltiples acreencias que gozan de prelación y/o privilegio en el proceso, se extendió la orden de distribución de dineros, la que, por cierto, fue mutada en virtud de una directriz de carácter constitucional» y, c) «(…) no ha obrado con negligencia en punto con lo deprecado por la adjudicataria, por cuanto se han proferido las decisiones que en derecho corresponden; las que en verdad, no han sido debatidas por la sociedad VICAR FRAMACÉUTICA, mediante los recursos de ley».
Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación por inexistencia de vulneración e, informó, que «no es posible realizar el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP, toda vez que a la fecha la obligación no ha sido cancelada a Central de Inversiones S.A.-CISA». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de esta capital indicó, respecto del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1446914, que: « 6.
A través del turno de documento 2023-51294 del 28-06-2023, se radicó Auto de adjudicación en remate de fecha 04-02-2022, a favor de Vicar Farmacéutica S.A. (…). La anterior Sentencia fue devuelta sin registrar con nota devolutiva de fecha 07-07-2023, bajo el siguiente argumento: (…) Conforme al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y con fundamentos de derecho: EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRARA ACTOS DE DISPOSICIÓN, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ART. 1521 DEL C.C., ART. 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466 DEL C.G.P.». 7.
Posteriormente con turno de documento 2024-58269 del 01-08-2024, se registró el Oficio N° 6600993331 del 30-04-2024, proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contentivo del acto jurídico de embargo por jurisdicción coactiva en proceso N°135548, el cual quedó inscrito en la anotación N°23 (…). (…) aunque se hubiesen emitido los Oficios a los que se hizo alusión en el numeral segundo del auto de adjudicación en remate, no se encontraba procedente realizar la cancelación de medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que las que se encuentran registradas en el mismo corresponden a procesos totalmente diferentes a los aludidos dentro del proceso de remate; esto de conformidad con los artículos 1521 del Código Civil, Artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 y Artículo 466 del Código General del Proceso».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es parte en el litigio atacado. Los Juzgados de Bogotá que se relacionan a continuación señalaron: · El Treinta y Cinco Laboral del Circuito: «[L]a pretensión de la tutela no está dirigida [en su] contra (…)». · El Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales: Conoce el «proceso ejecutivo bajo el radicado 11001410501220200053600 (…) en el que, mediante providencia del 1 de febrero de 2021 se decretó el embargo de bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1446914 (…), previamente embargado por el Juzgado 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ al interior del juicio ejecutivo con acción real No. 2018-37424.
Cautela que, fue atendida por ese Despacho Judicial (…)». · El Cuarenta y Uno Laboral del Circuito: Adelantó el litigio «110013105001220180062200 ordinario laboral promovido por NELSON HERNAN LOZANO GUACANEME contra IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS SAS, quien también es parte dentro del Ejecutivo Hipotecario 11001310304220180019900», y «la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora escapa de la competencia del Juzgado (…)». · El Noveno Laboral del Circuito: Que en la Litis 2015 00895, el «6 de marzo de 2020 (…) decreto el embargo de remanentes de dinero que se llegaren a desembargar dentro del proceso radicado bajo el número 2018 00199 (…) y se ordenó oficiar para tal efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», el cual le comunicó que lo tendría en cuenta en la debida oportunidad. · El Cuarenta y Siete Laboral del Circuito: Tramitó el pleito n.° 2018 00559 en el que «el 26 de septiembre de 2024 (…) decret[ó] el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2018-199 (…) el cual se encuentra en el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá». · El Cuarto Laboral del Circuito: Solicitó que se aclarara las razones por las cuales se le vinculó al presente auxilio y remitió el expediente n.° 2023 00302. · El Veintitrés Laboral del Circuito: Adelanta las causas 2018-00666 y 2018-00677 en las que «profirió auto mediante el cual (…) decret[ó] como medida cautelar (…) e[l] embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1446914 perteneciente a la demanda – IPS SER ASISTENCIAL Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN, del anterior, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, a fin de que se tenga en cuenta la concurrencia de embargos de que trata el artículo 465 del CGP.
Sin que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta». · El Treinta y Nueve Laboral del Circuito: Aportó copia del paginario n.° 2018 00619, en el que el «14 de diciembre de 2023 se emitió auto que libra mandamiento de pago a continuación de ordinario y se decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula No. 50 C – 1446914». · La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias: «(…) procedió a adelantar el cumplimiento del auto de fecha 31 de mayo de 2024 (…), y finalmente, al resolver la reposición, mantenido según providencia del 22 de febrero de 2025 (…), en el que se ordenó entrega de dineros a: 1.) IDU, 2.) por costas a la parte demandante, 3.) juzgados laborales en virtud de la concurrencia y/o prelación de créditos y, 4.) a Central de Inversiones; dada la importancia y precisión que requiere la entrega de dineros, se realizó el estudio respectivo del proceso, procediendo a elaborar los fraccionamientos de títulos para la distribución de los dineros y a su vez las consecuentes órdenes de pago, tal como se ordenó en la providencia citada, es así que al día de hoy se encuentra pendiente de mi parte la autorización de la segunda firma de las órdenes de pago producto de la distribución ordenada (…).
No obstante, (…) el día de hoy (21 mar. 2025), acabo de recibir notificación del fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 19 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona, dictada dentro de la acción de Tutela 2025-00534-00 instaurada por los Exempleados de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS en liquidación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que involucra este mismo proceso 110013103-042-2018-00199, en la que se dispuso [entre otros aspectos]: (…).
Segundo. (…) dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de prelación de créditos en cumplimiento de una orden de tutela, para que, en su lugar, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para lograr que todos los acreedores laborales que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas.
Hecho lo anterior, deberá proferir el auto de prelación de créditos dentro del término de diez (10) días siguientes, pero esta vez deberá establecer los montos y valores que le corresponden a cada acreedor y hacer las operaciones necesarias en caso de que haya que realizar prorrateo entre acreedores de un mismo grado». · El Juzgado Catorce Laboral del Circuito: Se atuvo a las actuaciones que adelantó en los juicios 2023-00148 y 2023-00465 y «ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito, a efecto de que sirva poner a disposición los dineros objetos de remanente producto de la medida cautelar allí decretada y practicada dentro del proceso 2018-199», sin que tales radicados cuenten con liquidación en firme. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, en razón a que: i) La gestora no interpuso recurso respecto de la providencia de 27 de febrero pasado, que resolvió las mismas peticiones aquí planteadas; ii) La precursora no adelantó las gestiones tendientes a la inscripción de la diligencia de remate conforme a las directrices brindadas por la Oficina de Registro y, iii) «[A]unque se advierte inobservancia de los términos procesales, lo cierto es que esta dilación ha sido producto de la complejidad del asunto por los múltiples embargos y el volumen de peticiones de remanentes de la especialidad laboral que deben ser tenidas en cuenta para la entrega de los dineros producto del remate, circunstancia ineludible que ha impedido el fluido desarrollo del proceso (…)». 4.- La querellante impugnó resaltando, que, sí obró diligentemente y conforme a lo dispuesto por la Oficina de Registro para obtener la inscripción de la adjudicación; sus pedimentos no son solventadas por el juzgador; y, «la supuesta complejidad invocada no obedece a la naturaleza del litigio, sino (…) [a] la inercia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» en cuanto al levantamiento de las cautelas y la distribución de los dineros de la almoneda.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Aunque Vicar Farmacéutica S.A. reprocha la demora del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en impulsar el proceso n.° 2018-000199, lo cierto es que ésta no puede calificarse de injustificada.
En verdad, no se observa que dicha autoridad haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario, que transgreda los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia» de la accionante, como quiera que auscultada dicha encuadernación, se vislumbra que: Celebró diligencia de remate del inmueble con F.M. No. 50C 1446914, que adjudicó a Vicar Farmacéutica S.A. (12 oct. 2021); época para la cual estaba registrado en dicho folio el embargo decretado por la jurisdicción coactiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP.
Aprobó la subasta, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido predio, ordenadas y practicadas con ocasión del mencionado proceso (3 nov. 2021), y libró los oficios tendientes a registrar la adjudicación y el levantamiento de los gravámenes. Dispuso, entre otros aspectos, la devolución a la adjudicataria de los dineros sufragados por ella, por concepto de impuestos y servicios públicos (10 mar. 2022).
Ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que inscribiera la cancelación del embargo y el remate; asimismo, requirió al IDU y demás autoridades acreedoras con ocasión de la prelación de los créditos instada, a fin de que aportaran liquidación de aquellos en firme (26 abr. 2024). En atención al mandato constitucional de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo n.° 11001-22-03-000-2024-00922-00 (7 may. 2024), ordenó la distribución de las sumas de dinero obrantes, teniendo en cuenta las prelaciones de crédito reclamadas (31 may.); decisión que mantuvo incólume (27 feb. 2025).
Luego, de acuerdo con la orden ius fundamental emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en la «acción de tutela » n.° 11001-22-03-000-2025-00534-00, tendiente a «dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 (…), para que, en su lugar, (…) adopte las medidas necesarias para lograr que todos los acreedores laborales que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas», «hecho lo anterior, deberá proferir auto de prelación de créditos, (…) pero esta vez establecer los montos y valores que le corresponden a cada acreedor y hacer las operaciones necesarias en caso de que haya que realizar prorrateo entre acreedores de un mismo grado» (19 mar.), revocó el auto de 27 de febrero pasado, elaboró la lista de los acreedores laborales que tendría en cuenta para efectos de la distribución de los dineros producto del remate y, previo a emitir el proveído de prelación de créditos, requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito capitalino para que enviara las liquidaciones del crédito y costas en firme, practicadas en el juicio n.° 2023-00148 – antes n.° 2018-00642 (28 mar.).
Debido a que esta Corte declaró la nulidad del anterior fallo constitucional (ATC626-2025, 8 abr.), y el Tribunal volvió a conceder el resguardo rogado, en los mismos términos (23 abr.), el juzgado cuestionado instó a José Olgibier Giraldo para que acreditara el impulso que había dado al proceso ejecutivo laboral n.° 2023-00148 – antes n.° 2018-00642, que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta capital y aportara la liquidación del crédito en dicho juicio, advirtiendo «que lo aquí deprecado, se torna sumamente relevante, máxime cuando esta Judicatura, debe sin más dilaciones, proceder a emitir el auto contentivo de la prelación de créditos y/o distribución de los dineros obrantes para este asunto…» (24 abr.).
En ese orden, no se devela « mora o negligencia » del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la contienda n.° 2018 00199, pues se evidencia que la misma se encuentra en curso, y pendiente de obtener respuesta de José Olgibier Giraldo, acreedor en el proceso ejecutivo laboral n.° 2023-00148 – antes n.° 2018-00642, que tramita el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; actuación de la que depende la materialización del fallo de tutela dictado en el resguardo n.° 2025-00534, a saber, la expedición de la providencia de prelación de créditos y distribución de los dineros obrantes en el proceso objeto de controversia, lo que impide la intervención del iudex de tutela.
Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 1.2.- En torno al pronunciamiento que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2025, por medio del cual, entre otros aspectos, resolvió «(…) en lo referente a todas y cada una de las solicitudes elevadas por la sociedad adjudicataria [similares a las esbozadas en el presente auxilio], contenidas en el memorial visible a folios 1005 y 1006 [footnoteRef:2], [que] debe precisársele que, el proceso de marras, se ha tramitado acorde con la normatividad que rige la materia, sin atentarse en momento alguno, contra el debido proceso, por lo que deberá estarse a lo resuelto en los autos emitidos al interior del juicio compulsivo, respecto de los cuales, ha gozado con la oportunidad, para controvertirlos», la actora desaprovechó las herramientas con que contaban en el pleito confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. [2: Que buscaban obtener información acerca de las actuaciones realizadas respecto a: «a) El derecho de petición presentado por CISA S.A. (…). b) Las medidas adoptadas para resolver la obligación a favor del IDU (…). c) Las acciones para desanotar la inscripción de demanda del Juzgado Civil del Circuito de Funza. d) La prevención de nuevas medidas judiciales que puedan agravar la situación del inmueble. e) Adoptar de inmediato las acciones necesarias para garantizar el levantamiento de todas las medidas que obstaculizan el registro del título en favor de mi representada. f) Emitir un pronunciamiento formal que permita a VICAR FARMACÉUTICA S.A. obtener el cumplimiento efectivo de sus derechos como adjudicataria (…)».] Dicho auto quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» y, en subsidio, «apelación», de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este medio especial (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 1.3.- De otro lado, la no inscripción por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá de las órdenes dadas en el proveído por medio del cual se aprobó la adjudicación del remate del predio con folio 50C-1446914, no obedeció a la falta de diligencia de la accionante, sino, a que aquella informó que: i) «[N]o [se] registrara[n] actos de disposición, cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo» y, ii) No era «procedente realizar la cancelación de medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que las que se encuentran registradas en el mismo corresponden a procesos totalmente diferentes a los aludidos dentro del proceso de remate; esto de conformidad con los artículos 1521 del Código Civil, Artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 y Artículo 466 del Código General del Proceso». 1.4.- La petición encaminada a que se mande al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, materialice el registro de la adjudicación en remate del aludido bien y la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el mismo, es una discusión que debe dirimir dicho despacho, previo a que la suplicante acuda a esa vía. Ello, pues es allí donde debe revelar la situación que aquí trae y reclamar el pronunciamiento que pretende, incluso solicitando al juzgador que a través de los poderes de ordenación, instrucción y corrección previstos en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro en pro de que acate la orden de registro expedida en los términos de los numerales 1° y 2° del canon 455 ibídem; resolución que en caso, de resultar desfavorable a la libelista, ésta puede controvertir mediante el empleo de los mecanismos de reproche previstos en la aludida codificación adjetiva.
De modo que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad», en tanto dicho anhelo escapa de la órbita constitucional. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6