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STC7121-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7121-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00333-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Álvaro Contreras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé- y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00837.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, como representante legal de la sociedad Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda., firmó un contrato de arrendamiento con Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz en relación con un inmueble para uso comercial, no obstante, con posterioridad se pactó verbalmente que él como persona natural continuaría pagando el canon de arrendamiento, pues la sociedad mencionada se « ENCONTRABA POR FUERA DEL COMERCIO por haber sido DECLARADA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN por la Cámara de Comercio », puesto que uno de los dos socios que tenía falleció. (Mayúscula fija en texto).

Explicó que, debido a la pandemia ocasionada por el Covid 19, entró en mora en el pago de las mensualidades y aunque inicialmente realizó acuerdos de pago con la arrendadora, ésta decidió iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que no fue escuchado por la falta de pago de los cánones adeudados. Expuso que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del contrato firmado entre la sociedad y la arrendadora y ordenó entrega del predio en favor de esta.

Indicó que para la diligencia fue comisionada la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé-, autoridad que de forma « parcializada » la adelantó el 1º de junio de 2023, porque rechazó su oposición aun cuando él presentó pruebas de las irregularidades cometidas en el proceso y del uso fraudulento del contrato presentado, puesto que, en su criterio, ese negocio ya no tenía validez Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00333-01 10 debido a la modificación verbal que se hizo para que él como persona natural respondiera por el alquiler.

Agregó recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio apelación y si bien la decisión se mantuvo y se concedió el segundo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto de 30 de agosto de 2023 declaró inadmisible la apelación por improcedente. Sostuvo que formuló una acción de tutela anterior por los hechos relatados, que negó el Tribunal Superior de Cali y revocó la Sala de Casación Civil en sentencia STC884-2024 de 7 de febrero de 2024 y en la protección de sus derechos, ordenó, ( ) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Inspección Permanente de Policía –Casa Siloé, con que se negó la oposición a la entrega presentada por el tercero Álvaro Contreras en diligencia del 1º de junio de 2023, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído».

Afirmó que, para dar cumplimiento a la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto de 15 de febrero de 2024 dejó sin efecto el de 30 de agosto de 2023 y, en providencia de 17 de junio de 2024, resolvió confirmar el rechazó a su oposición dispuesto por la Inspectora Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé-.

Explicó que en esa última decisión se vulneraron nuevamente sus derechos porque se desconocieron sus alegaciones en cuanto a la inexistencia o ilegalidad del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre la arrendadora y la disuelta sociedad Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda., su legitimación para intervenir en el caso y lo relativo a los acuerdos de pago realizados con la demandante.

Sostuvo que si bien formuló un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela de esta Sala Especializada, la decisión del Juzgado accionado vulnera de nuevo sus garantías y en el trámite incidental no habrá pronunciamiento « SOBRE NUEVOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS », por lo que es necesaria la intervención de esta jurisdicción en esta nueva acción de tutela, además, señaló que ya se fijó fecha para el desalojo, sin que se tuviera en cuenta lo ocurrido con ocasión del fallo de tutela STC884- 2024 antes citado.

(Mayúscula fija en texto). 2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó ordenar la suspensión del proceso cuestionado « HASTA TANTO SE ESTABLEZCA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA JURISDICCIÓN PENAL SI SE COMETIERON O NO LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL y FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA; dado que, actualmente cursa denuncia penal» por el contrato de arrendamiento que se utilizó « fraudulentamente » y se declare la « NULIDAD, DE PLENO DERECHO, DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, como lo es el DOCUMENTO (anexo 23) del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO; mediante el cual, “RESOLVIÓ” el RECURSO DE APELACIÓN ».

(Mayúscula fija en texto). 3. Mediante auto ATC717-2025 la Sala de Conjueces designada aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer de la impugnación formulada en el presente amparo, al haber participado en la sentencia STC884-2024 involucrada en estas diligencias, por lo anterior, el amparo fue asignado a este Despacho e ingresó para lo de su cargo el 29 de abril de 2025.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, relató los antecedentes del asunto cuestionado e indicó que con ocasión de la sentencia de tutela STC884-2024 de 7 de febrero de 2024 de esta Sala Especializada, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a la oposición formulada por el accionante en la diligencia de entrega adelantada en el proceso y, en auto de 17 de junio de 2024 confirmó esa determinación. Advirtió que en el pronunciamiento de esta Corte no se le indicó el sentido de la decisión que debía adoptar, y señaló que está en trámite el incidente de desacato formulado en su contra y que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales. 2.

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, refirió los antecedentes del proceso de restitución de inmueble materia de queja y expuso que el actor acudió antes a esta jurisdicción para cuestionar la sentencia que allí profirió, amparo que negó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad en primera instancia y confirmó en sede de impugnación el Tribunal Superior de Cali. 3.

La Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé-, señaló que le fue asignada adelantar la diligencia de entrega del inmueble, trámite en el que el actor manifestó su oposición, que fue negada porque la sentencia proferida en el proceso de restitución tenía efectos en relación con él, toda vez que actuó como representante legal de la sociedad que figuró como arrendataria y no probó la existencia de un nuevo contrato entre él como persona natural y la arrendadora.

Agregó que, agotados los recursos contra esa decisión y definida la acción de tutela que resolvió la Sala de Casación Civil, en sede de impugnación, mediante fallo STC884-2024, el comisorio le fue nuevamente enviado y fijó fecha para evacuarlo el 29 de octubre de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, para el momento de formulación de esta acción de tutela -22 de octubre de 2024- se hallaba en trámite el incidente de desacato que el actor interpuso por el supuesto incumplimiento de la sentencia STC884-2024.

Anotó que, conforme a los cuestionamientos del accionante, podía comprenderse que « en ultimas el motivo de inconformidad estriba en el incumplimiento de la orden de tutela » y, que, como fue « enfático en afirmar, que el recurso de apelación debió resolverse en un escenario diferente al proceso de restitución en curso, donde por lo menos se debía pronunciar sobre la ilegitimidad y vigencia del contrato suscrito el 27 de enero de 2009, la legitimidad, existencia y vigencia del contrato consensual de arrendamiento entre Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz y Álvaro Contreras como persona natural, la validez de la autorización de Álvaro Contreras como arrendatario del bien inmueble (…) naturalmente será el incidente de desacato el escenario natural, donde se determine si se está dando cumplimiento la sentencia emitida por la Corte suprema de Justicia».

Adicionalmente, expresó que la « nulidad de pleno derecho » que el actor pidió declarar en relación con la « prueba obtenida con violación al debido proceso », no prosperaba porque tales cuestiones no fueron solicitadas en el escenario natural, ni se ha pedido la suspensión del proceso con ocasión de la denuncia penal que formuló, por lo que el juez de tutela no puede tener injerencia en tales cuestiones.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien además de insistir en los motivos del amparo, expuso que, como lo afirmó en el escrito de tutela, el incidente de desacato que interpuso por el incumplimiento de la sentencia STC884-2024 no era la vía idónea para definir sus actuales cuestionamientos, motivo por el cual este amparo se abre paso, pues su queja se dirigió contra la forma como se « resolvió el RECURSO DE APELACIÓN, haciendo CONSIDERACIONES DE TIPO PROBATORIO QUE LA LEY NO DEMANDA en los eventos de OPOSICIÓN A LOS TERCEROS EN LAS DILIGENCIAS DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLES; por lo cual, INCURRIO EN UNA VÍA DE HECHO ».

(Mayúscula fija en texto). CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Álvaro Contreras cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de 17 de junio de 2024, mediante la cual, para atender lo ordenado en la sentencia de tutela STC884-2024 de esta Sala Especializada, profirió decisión de fondo sobre la apelación interpuesta contra la negativa a la oposición que resolvió la Inspectora de Policía de Siloé frente a la diligencia de entrega ordenada en el fallo de 22 de agosto de 2022 que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda., pues, según afirmó, se vulneraron sus derechos porque se desconoció que el contrato de arrendamiento presentado por la demandante era inexistente, en tanto que él como persona natural fue quien comenzó a ser el arrendatario, además que no se tuvo en consideración que presentó una denuncia penal por utilizarse como prueba « fraudulentamente » el contrato mencionado.

Por tanto, pretendió que se suspendiera el proceso controvertido hasta que se defina el asunto penal mencionado y que se anule la prueba relativa al « contrato » que suscitó la decisión cuestionada. 2.2 El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, para cuando el actor formuló la acción de tutela -22 de octubre de 2024- estaba pendiente de definición el incidente de desacato que había interpuesto por el supuesto incumplimiento a la sentencia STC884-2024, además, expuso que el peticionario no había solicitado ante los funcionarios naturales la suspensión del proceso o su nulidad por las razones aquí alegadas. 2.3 Pronunciamiento impugnado por el accionante, quien insistió en sus reparos y advirtió de la improcedencia de incidente de desacato para definir sus reproches. 3.

Del fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 En este asunto, la Sala no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama el accionante, puesto que, si bien el incidente de desacato -definido el 4 de noviembre de 2024 en el sentido de no imponer sanciones-, como lo indicó el actor, no era el escenario idóneo para definir sus cuestionamientos frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 17 de junio de 2024, pues en la sentencia de tutela STC884- 2024 apenas se ordenó dar curso a la apelación y resolverla de fondo, lo cierto es que examinado el mencionado pronunciamiento no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se observa que en la mencionada determinación de 17 de junio de 2024 el Juzgado accionado comenzó por indicar que la decisión apelada se trataba del ( ) rechazo a la oposición de entrega presentada por el señor ÁLVARO CONTRERAS, donde la INSPECTORA PERMANENTE DE POLICÍA CASA DE JUSTICIA DEL BARRIO SILOÉE consideró que el opositor en la diligencia reconoció que suscribió contrato como representante legal de la sociedad INGENIERÍA ELECTROMECANICA Y CIVIL LTDA, y que en esa calidad contestó la demanda de RESTITUCIÓN habiendo tenido oportunidad a la contradicción, y que en esa misma calidad está en tenencia del inmueble arrendado, que en consecuencia, se debe aplicar el numeral 1º del Art. 309 del C.G.P. que dice: “1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.”, y de otro lado, el opositor no logró demostrar calidad de arrendador independiente o de poseedor como para dar aplicación al numeral segundo de la citada norma». Agregó que el aquí accionante apeló esa decisión insistiendo en que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble no tenía efectos en su contra, porque de los documentos firmados entre él y la arrendadora se concluía que el contrato de arrendamiento base del proceso era « una prueba falsa presentada por la demandante ».

Y, para decidir sobre lo anterior, advirtió que debía determinarse si lo alegado por el opositor apelante frente a la entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado resultaba ser una oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. Así, advirtió que no le asistía razón al solicitante, puesto que, ( ) del acervo probatorio no se desprende su calidad de arrendatario independiente del contrato de arrendamiento que celebró en calidad de representante legal de la sociedad INGENIERIA ELECTROMECANICA Y CIVIL LTDA, pues, a pesar de los documentos allegados del 28 de junio de 2021 y 1 de marzo de 2022, no son pruebas suficientes para demostrar que existe un contrato de arrendamiento como persona natural por el simple hecho de mencionar la arrendadora que es una “persona que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario” con fines de autorización ante EMCALI o con fines de requerimiento por la morosidad.

En ese sentido, tal y como lo menciona la Inspectora encargada de la diligencia, al señor ÁLVARO CONTRERAS lo cobija la disposición del numeral 1º del Art. 309 del C.G.P., pues no puede acreditar relación diferente a la de representante legal de la sociedad INGENIERIA ELECTROMECANICA Y CIVIL LTDA, entidad arrendataria contra la que la sentencia de 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, produce efectos jurídicos».

A continuación, aclaró que el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso indica que se « podrá » oponer la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, pero que ese enunciado está condicionado « al categórico imperativo “ si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ” (subrayadas cursivas del juzgado) », sentido en el que entonces « podrá formular oposición únicamente un tercero que tenga el bien en calidad de poseedor, o un tenedor en su nombre como lo señala el numeral 3º ibídem, circunstancia que no aplica en el presente asunto habida cuenta la reiterada confesión de la calidad de arrendatario del señor ÁLVARO CONTRERAS ».

En consecuencia, resolvió confirmar la decisión del rechazo a la oposición adoptada por la Inspección Permanente de Policía - Casa de Justicia Siloé, comisionada. 3.2 Como se anotó, la Sala no evidencia arbitrariedad en la actuación que se cuestiona, puesto que, en verdad, el accionante participó en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 23 de agosto de 2022 en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento que el accionante califica ahora de « falso » y « fraudulento », sin que esto se encuentre probado.

Asimismo, se resalta que tampoco alegó condición de poseedor del predio objeto de restitución como para comprender la procedencia de su oposición conforme a la norma mencionada y, con todo, como lo expuso el Juzgado accionado, no demostró que tuviera un contrato de arrendamiento distinto al que fue objeto del litigio y tampoco que fuera tenedor a nombre de un poseedor, motivos, todos ellos, que evidencian la razonabilidad de la determinación que se cuestiona.

Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras).

Así las cosas, los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí recurrida, motivo por el que será confirmada. 4. Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo no tiene vocación de prosperidad al no encontrarse irregularidad en la actuación cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez