Micelio
STC7103-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00247-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7103-2023 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00247-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 8 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Calvo Godoy contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que se hizo extensiva al Banco Agrario de Colombia S.A. y a las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo conexo 2013-00141.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamo la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2. Estima lesionadas las anteriores garantías supralegales por cuanto, si bien al interior de la causa referida en párrafos precedentes en la que fue demandado, desde el 13 de marzo de 2023 se revocó el mandamiento de pago y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, a la fecha no se le ha retornado el dinero que se encuentra retenido en el Banco Agrario, pese a que el pasado 20 de enero el juzgado accionado comunicó a dicha entidad tal determinación y el 2 de febrero del cursante año solicitó, a través de un memorial de impulso procesal, la devolución de los emolumentos. 3.

Solicita que se ordene al despacho querellado «proceda a dar el trámite correspondiente al expediente a la autorización del Banco Agrario para la entrega de los dineros consignados mediante títulos constituidos con las medidas de embargo levantadas [sic] ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del despacho convocado informó que con auto de 30 de abril ordenó la entrega de dineros al interesado y excusó la tardanza en resolver en el «gran cúmulo de trabajo y carga laboral que tiene es[e] despacho»; deprecó, en consecuencia, la denegación del resguardo dada la carencia actual de objeto. 2.

El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. pidió la «desvinculación» de esa entidad atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, del auto de 30 de abril anterior, a través del cual se dispuso «la entrega de dineros al demandado que corresponda», proveído que fue notificado mediante anotación en estado el 3 de mayo siguiente.

IMPUGNACIÓN El convocante impugnó la anterior determinación aduciendo que, «si bien es cierto… el operador judicial dio movimiento al expediente y profirio [sic] un auto dando la orden de pago, lo cierto es que… [el] banco agrario [sic] … nos informan que el despacho no ha subido la orden a la plataforma ni los documentos correspondientes para que ellos autoricen el pago en dicha entidad», de allí que la lesión a sus derechos fundamentales persista.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot lesionó las prerrogativas invocadas por el accionante por cuanto, supuestamente, no ha decidido acerca de la devolución del dinero retenido en el Banco Agrario por virtud de la finalización del proceso ejecutivo 2013-00141. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, al parecer, no ha expedido las órdenes de pago a favor del demandante, con destino al Banco Agrario de Colombia, a efectos de que le sea reintegrado el dinero que se encuentra allí retenido producto de las medidas cautelares decretadas al interior del compulsivo 2013-00141 y que perdieron su vigencia producto de la finalización del proceso por la revocatoria del mandamiento ejecutivo.

Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó el titular del despacho convocado y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el 30 de abril del cursante año, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, profirió un auto en el que dispuso lo siguiente: «(…) Constatada la existencia de depósitos judiciales retenidos a la parte demandada dentro del proceso de la referencia, y comoquiera que el Mandamiento de Pago fue revocado y las Medidas Cautelares canceladas, se ordena la ENTREGA de DINEROS al demandado que corresponda (…)» Tal proveído fue notificado mediante anotación en estado de 3 de mayo siguiente y, por virtud de su firmeza, el pasado 4 de junio se expidió la orden de pago n.° 2024000029 a favor del acá gestor, la que le fue remitida al correo electrónico «carloalbeto@hotmail.com», con lo cual, queda claro que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse esta instancia, la célula judicial comprometida profirió la orden extrañada por el accionante.

Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01;

STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar. 4. Se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, el juzgado convocado emitió la orden de pago echada de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6