Micelio
STC7082-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 11001-22-10-000-2018-00113-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC7082-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00113-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Alfonso Ortiz Romero contra el Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva de las actuaciones administrativas a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades administrativa y jurisdiccional convocadas, en el marco del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que en su contra promovió Genoveva Alarcón Moreno en el año 2009, así como los trámites de idéntica naturaleza que inició en contra de ésta en 2015, 2016 y 2017.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, «[r] evocar la decisión adoptada » por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos de Bogotá, dentro de las citadas actuaciones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las aludidas autoridades emitir una nueva determinación en la que se disponga el desalojo de la querellada de « la casa habitación donde se encuentra viviendo » (fl. 6, cdno. 1). 2.

En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que desde el año 2014 viene denunciando a su excompañera por la comisión reiterada de agresiones físicas, verbales y psicológicas hacia él y su hija XXX, quien en la actualidad es mayor de edad; sin embargo, la mencionada comisaría de familia ha desconocido tales hechos, ya que, dice, nunca declara probados los actos de violencia indicados, al hacer una incorrecta valoración de los medios de prueba recaudados en las actuaciones que se han iniciado en virtud de sus acusaciones, tal y como ocurrió en los procesos por violencia intrafamiliar adelantados en 2015 y 2016, y el promovido en el mes de noviembre de 2017, en el que pese a haberse adoptado medidas de protección provisionales en favor suyo y de su descendiente, y, demostrado con los testimonios recaudados que sí fueron agredidos verbal y psicológicamente por la querellada, al quedar evidenciado que ésta no solo insultó a su hija por haber llegado tarde luego de haberse quedado a dormir la noche anterior donde una amiga, con permiso de ambos, sino que la desalojó de su habitación y le indicó que « se fuera a dormir para otro lugar fuera de su propia casa », dado que había arrendado su habitación, pero al encontrarla luego con seguro « sacó un cuchillo de cocina golpeando muy fuertemente la puerta y la pudo abrir », dicha autoridad determinó que ello no había quedado probado, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá la confirmó, sin haber hecho, afirma, « un estudio previo o de fondo para resolver lo que en derecho corresponda », en la medida que solo manifestó que « no se encontraron pruebas suficientes de los hechos narrados ».

Finalmente sostiene, que el actuar de la comisaría de familia acusada frente a su situación no ha sido imparcial, pues, en el 2015 desatendió un derecho de petición que le elevó en relación al trámite del recurso vertical que formuló contra la decisión que desestimó la queja por violencia intrafamiliar que instauró ese mismo año contra su expareja, lo que causó que éste fuera declarado desierto, pero en el 2009 sí impuso una medida de protección definitiva en su contra y a favor de aquélla, actuación donde previamente fue desalojado de su vivienda, a la cual fue reintegrado con ocasión de una acción de tutela que instauró, mientras que en las actuaciones que él inicia siempre termina exonerando a su agresora, insiste, tras desconocer los elementos de convicción obrantes en las diligencias, razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, y por ende, debe ser acogida la salvaguarda rogada a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 8, Cit. ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá se limitó a informar, a través de su secretaría, que el expediente contentivo de la medida de protección conocida por ese Despacho bajo el radicado No. 2018-00035, fue remitida a la comisaría de familia accionada el pasado 1º de marzo (fl. 132, ídem ). b. El Comisario Noveno de Familia de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de las medidas de protección por violencia intrafamiliar solicitadas por el accionante, pidió no acoger sus pretensiones, por cuanto que éstas « se ajustaron a derecho conforme al ordenamiento jurídico establecido para [ese tipo de] acciones » (fls. 134 a 136, ejusdem ). c. Tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de integración Social, como la Fiscal 36 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta capital, intervinieron aduciendo no tener responsabilidad alguna en lo pretendido por el tutelante (fls. 139 y 161 a 163, Cfr. ). d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los fundamentos en que se soportaron las providencias adoptadas por las autoridades accionadas el 21 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, declarar no probados los actos de agresión denunciados por el actor, y en consecuencia, no imponer medida de protección definitiva a su favor dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar con radicado No. 827/17, desestimó la protección suplicada frente a éstas, tras advertir que « no avizora la Sala en las mismas arbitrariedad o desafuero alguno por el que sea necesario acceder al resguardo deprecado, sino que son el resultado de una exégesis respetable edificada a partir del análisis de los medios probatorios recaudados que finalmente llevaron a la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN a declarar no probadas las agresiones endilgadas a la querellada, y al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. a confirmar tal determinación previo el estudio de los reparos concretos que fueron planteados por el inconforme a través de la alzada ».

Por otra parte, también negó la salvaguarda instada en relación con la medida de protección definitiva No. 009 de 2016 emitida en contra del accionante, así como a las actuaciones acaecidas con ocasión de las órdenes de protección provisional No. 677 de 2015 y 267 de 2016, adoptadas en favor de éste, con sustento en que el resguardo frente a tales determinaciones no atiende el requisito de la inmediatez.

Finalmente sostuvo, respecto del derecho de petición elevado por el tutelante el 21 de diciembre de 2015 hacia el interior del trámite surtido a raíz de la medida de protección provisional No. 677 de esa misma anualidad, que este « fue contestado de fondo por la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN (…) el 24 de ese mismo mes y año, respuesta cuyo contenido le fue notificado al accionado el 4 de enero de 2016 », motivo suficiente para descartar la vulneración alegada por este puntual aspecto (fls. 181 a 196, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, por un lado, que debió soslayarse el principio de la inmediatez en relación a las decisiones adoptadas en los procesos administrativos por violencia intrafamiliar que promovió en contra de Genoveva Alarcón Moreno en los años 2015 y 2016, así como la medida de protección definitiva emitida en su contra en 2009, ya que su caso merece ser estudiado de fondo; y por el otro, los mismos reparos con que sustentó la queja constitucional en punto a las determinaciones proferidas dentro de la actuación de igual linaje que suscitó en 2017 (fls. 235 y 236, Cit. ).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Carlos Alfonso Ortiz Romero, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues como bien lo anotó el a quo constitucional, no cabe duda que en lo que toca con las decisiones por medio de las cuales la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos de Bogotá, resolvieron, en su orden, imponer medida de protección definitiva en contra del aquí interesado y a favor de su excompañera Genoveva Alarcón Moreno, dentro del proceso administrativo por violencia intrafamiliar tramitado en el año 2009, y, declarar no probadas las agresiones denunciadas dentro de los procedimientos de igual naturaleza que aquél promovió en contra de ésta en el 2015 y 2016, el resguardo incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que la última de las mencionadas resoluciones data del 24 de octubre de 2016 (fls. 96 a 99, cdno. 1), mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 7 de marzo de 2018 (fl. 1, ídem ), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, ya que la pretensión frente a las demarcadas determinaciones, no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –1 año, 4 meses y 11 días, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que « a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (citada recientemente, entre otras, en STC1382-2018, STC2306-2018 y STC3715-2018). 3.

Por otra parte, basta decir en relación al reproche endilgado a la providencia proferida el 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el juzgado acusado confirmó la decisión adoptada el 21 de diciembre de 2017 por la comisaría de familia censurada, que a su vez resolvió, entre otros, « DECLARAR NO probados los hechos de agresión » referidos por el tutelante hacia el interior del proceso administrativo de violencia intrafamiliar con radicado No. 827/17, y en consecuencia, « ABSTENERSE DE IMPONER medidas de protección definitivas en contra de la señora GENOVEVA ALARCON MORENO » (fls. 9 a 13, cdno. 1), que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que dicha autoridad, contrario a lo manifestado por el actor, la adoptó con sujeción a la prueba oportunamente recaudada en la aludida actuación, de la cual pudo constatar que la situación denunciada por el querellante no revestía para él y su hija XXX, una agresión que se pudiera calificar como violencia intrafamiliar y, por ende, generadora de tales medidas protectoras. 4.

En efecto, al leerse la citada providencia, en la cual se hizo una transcripción de la declaración rendida por la denunciada, así como de los testimonios rendidos tanto por los hermanos de ésta, esto es, los señores Leonardo Andrés y Yaneth Pilar Alarcón Moreno, como por la descendiente de los enfrentados, se puede apreciar, sin duda alguna, que si bien los hechos que proclamó el accionante como sustento de su queja sí acaecieron, no lo fue en la forma en que éste los narró, pues de tales probanzas se observa que aunque ciertamente la señora Alarcón Moreno sí regañó a su hija por haber llegado tarde luego de haberse quedado a dormir la noche anterior donde una amiga, y desocupó la habitación que ésta tiene en la casa de sus padres porque la había arrendado, en ninguno de esos acontecimientos aquélla actuó de forma agresiva, toda vez que como lo informó la directamente agraviada con dichas situaciones, única que presenció lo ocurrido, su progenitora únicamente « la regañó de una forma gritándome y reclamándome por la hora », ya que « estaba exaltada porque ella iba a llegar tarde a un compromiso que tenía con mi tío Leonardo Alarcón », esto es, « vender unos tamales », mientras que en relación al otro suceso, la denunciada le « abrió la puerta a la fuerza (…), ella uso tarjetas y un cuchillo para abrir la chapa (…), mi madre no agredió ni amenazó a nadie con eso, (…) nunca vi que haya amenazado a mi padre, ella estaba exaltada y muy brava, abría con fuerza porque mi padre le había cerrado la puerta ».

Ahora, tales situaciones quedaron más claras cuando la querellada declaró que su molestia con su primogénita por haber llegado tarde en aquella ocasión, fue porque ésta se había comprometido a ayudarla en la venta de unos tamales que había hecho con su tía, por lo que « le llam [ó] la atención (…) como lo hace una mamá (…), no traté mal a [mi] hija y nunca lo he hecho con malas palabras, yo sí le hablo duro », y, que « debido a [su] situación económica porque no t [iene] trabajo, t [omó] la decisión junto a con [su] hija que arrendáramos un cuarto para ayuda de los servicios y algunas cosas básicas de las dos », pero el padre de ésta se opuso, dejando cerrada la habitación que previamente había desocupado para tal fin, la cual tuvo que abrir a la fuerza, pues la persona a quien le arrendo la misma había llegado a instalarse; sin embargo, éste no la dejó ingresar. 5.

Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la autoridad judicial acusada en la demarcada providencia son razonables, pues lo ocurrido desde ningún punto de vista puede servir de base para que se adopten medidas como la que pretende el gestor del amparo, esto es, el desalojo de su expareja, puesto que los hechos atrás demarcados no tienen la entidad suficiente para ello, máxime cuando de los mismos no se desprende que la denunciada haya actuado en contra suya y de su hija con violencia, lo que descarta que en dicha decisión se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (citada recientemente, entre otras, en STC2764-2018 y STC3639-2018). 6.

Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Mientras que en relación a la primera, 8 años, 3 meses y 10 días, teniendo en cuenta que esta se profirió el 25 de noviembre de 2009 (fl. 69, Cfr.). 10