Micelio
STC6990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente STC6990-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada frente al fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024, instaurada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra l a Sala de Casación Laboral de esta Corporación teniendo como proceso primigenio la acción popular con radicación 17653311200120240010101.

ANTECEDENTES El accionante presentó resguardo constitucional en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales que a su criterio fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de segunda instancia CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024 que confirmó la sentencia de primera instancia CSJ STC15493-2024, proferidas en el trámite de tutela que en su oportunidad promovió el mismo accionante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con radicación 11001-02-03-000-2024-04952-00.

Del texto informal de la demanda se extrae como amparo puntual se ordene revocar el fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular donde solicita la construcción de una unidad sanitaria apta para ciudadanos en silla de ruedas; por considerar que la sentencia que resolvió la acción popular le violó su derecho a la seguridad jurídica pues “…como hago para entender en dos populares amparan lo pedido y en esta acción popular, motivo de tutela simplemente niegan lo pedido sin razón alguna en derecho…”.

Como soporte de su petición expone que se le debe garantizar la seguridad jurídica, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en otras ocasiones ha amparado idéntica pretensión contra el mismo demandado en acción popular. Asimismo, pide una nulidad insanable advertida en dicho proceso, pues a su juicio el propietario del inmueble nunca había sido demandado o vinculado.

Indica que, aunque había presentado acción de tutela previa, el caso que nos convoca es diferente. El día 21 de abril de 2024 se aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, toda vez que los mismos participaron en la sesión que aprobó la decisión contenida en el CSJ STC15493-2024 de noviembre 15 de 2024 que fue la decisión de primera instancia, confirmada a través de la CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024; siendo esta última decisión objeto del amparo de constitucional.

Las anteriores decisiones se profirieron dentro del marco de la acción de tutela 11001-02-03-000-2024-04952-01, donde a su vez se atacaba la decisión tomada el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia – en acción popular con radicado 17653-31-12-001-2024-00101-01, pretendiendo que se anularan la decisión de la acción popular y se acogieran las pretensiones.

Mediante auto de abril 29 de 2025 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar tanto a las entidades judiciales accionadas como a los vinculados. En el término de traslado, se pronunció únicamente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales allegando el enlace del respectivo expediente digital y solicitando se niegue la protección solicitada por improcedente “ … este Despacho estima que la acción ahora analizada no resulta procedente para siquiera dar paso al análisis de fondo del asunto, sin pasar por alto, como se ha iterado en este escenario Constitucional, que este Tribunal no ha adoptado decisiones caprichosas o arbitrarias como para considerar la inexistente transgresión de prerrogativas fundamentales del actor…”.

CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, de conformidad a las siguientes valoraciones. El actor ha adelantado dos acciones constitucionales: la del asunto de la referencia y la adelantada bajo el radicado 11001-02-03-000-20240-4952-00; encontrando como pretensión común, dejar sin efectos la sentencia de noviembre 5 de 2024 y se expida un nuevo fallo donde se acoja su petición contenida en la acción popular – radicación 17655-31-12-001-2024-00101-00– consistente en la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas al interior de un local comercial.

En la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-20240-4952-00 fueron resueltas el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC15493-2024 negándose el amparo por considerar que la decisión controvertida luce razonable de cara a las especiales circunstancia del caso. Dicha decisión fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral en decisión STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024: “…De esta manera, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que: […] bajo el prisma del principio del ajuste razonable debe balancearse la protección de los derechos de las personas con discapacidad con las capacidades y limitaciones del propietario del establecimiento, por tanto, debe existir consideración de las medidas a implementar pues las mismas deben ser adecuadas y factibles, considerando el tamaño y la naturaleza del local.

En dicho contexto, imponer una obligación al dueño del establecimiento que no pueda ser cumplida sin comprometer la viabilidad del negocio puede resultar en una carga desproporcionada, lo cual no favorece la apertura de nuevos comercios que, en lugar de aportar a la economía local, se verían forzados a cerrar ante exigencias irrazonables.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el precepto no podía advertirse de manera aislada, sino que para su interpretación debía evaluarse en integridad el interés general que condensaba los derechos del accionado, el colegiado no lo encontró acreditado. Por otra parte, respecto a la necesidad del servicio, advirtió que la visita de personas con movilidad reducida al establecimiento era eventual, y que en caso de existir, su permanencia en el sitio era breve, atendiendo la naturaleza del servicio; por lo tanto, no consideró esencial el acceso a un baño adaptado para quienes se movilizaban en silla de ruedas, especialmente si la orden de adecuación suponía un costo elevado para un pequeño local de la población, que no contaba con una gran infraestructura, ni ventas exorbitantes.

Por último, referente a la proporcionalidad, concluyó que tampoco estaba acreditada, ya que imponer al propietario del establecimiento encartado, una carga de tal magnitud, pese a que se trataba de un negocio que no contaba con una gran infraestructura y en el cual no se vislumbraba el espacio suficiente para realizar la adecuación pretendida, daría al traste con el principio internacional de ajuste razonable.

Es así como el Tribunal determinó que no se podía ordenar a la demandada la construcción del baño para personas con movilidad reducida y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto…”. Es justamente la anterior decisión el objeto de reproche por el actor constitucional y la que nos convoca en este segundo resguardo constitucional, intentando construir un defecto fáctico e insistiendo en que existió un abuso de poder y se le vulneró su seguridad jurídica.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 configuró la metodología para examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a través de un examen de requisitos generales y específicos, asunto que ha sido concretado en copiosas decisiones del alto tribunal. Los primeros, corresponden a condiciones previas indispensables para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto.

Por otro lado, los requisitos específicos se perciben como vicios o defectos evidentes de la decisión judicial reprochada y que son la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. En sentencia SU-573 de 2019 se abordó entre otros, el análisis de uno de los requisitos generales, como lo es, la relevancia constitucional indicando que la finalidad de este estudio es: esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, decantada jurisprudencia de esta Corte en aras de mantener intactos los principios constitucionales como los contenidos en los artículos 228, 230 entre otros, ha establecido que al juez constitucional no le es posible interferir en el trámite de los procesos judiciales, para modificar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de determinada manera, salvo y excepcionalmente, cuando se configure alguno de los defectos generales y específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional: C-590 de 2005 y SU-913 de 2009] En el caso en estudio, se advierte como reparo, un error fáctico, sin hacer una mayor argumentación, al considerar que existió un abuso de poder de la Sala Laboral de esta corporación al vulnerársele la seguridad jurídica en su acción popular (2024-00101-01) pues se le negó su pretensión, cuando según el actor en casos similares se había accedido a su pedimento.

Y solicita, se ordene revocar el fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular donde solicita la construcción de unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida. Como se había anunciado, se avisa la negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio no es admisible, teniendo en cuenta que no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad.

Asimismo de las decisiones judiciales emitidas en el proceso de tutela 11001-02-03-000-2024-04952-01, como lo es, tanto la CSJ STL17616-2024, sino también la decisión de primera instancia CSJ STC15493-2024, expedidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, se expone un criterio jurídicamente fundamentado, por lo que el reclamo del actor constitucional y su discrepancia o desacuerdo de apreciaciones con el juzgador de instancia no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Frente al examen de los razonamientos esbozados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho en reiteradas oportunidades:  [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC3841-2020).

No es este resguardo constitucional el medio llamado para perpetuar las discrepancias conceptuales, ni se puede convertir en una instancia adicional, que desconozca reglas vitales como la autonomía judicial y el juez natural que nutren el principio del debido proceso como pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho. Por otro lado, las sentencias judiciales están amparadas por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, revistiéndolas de un valor definitivo e inmutable, por regla general con efecto interpartes, que son igualmente predicables de las decisiones emitidas dentro de una acción de tutela.

Ahora, frente a la cosa juzgada constitucional ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-055-2018: “…que se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura.

Cabe recordar entonces, que la identidad de partes hace referencia a que “(…) las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”.

Asimismo, la identidad de causa petendi, se relaciona con la idea de “(…) que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.” Finalmente, el objeto idéntico, parte de que “(…) las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.”.” En el presente caso, aunque pareciera que existe cosa juzgada, los 3 elementos requeridos para ello no se superponen con exactitud, aunque en el fondo se persiga una misma pretensión: que se profiera dentro de la multicitada acción popular, un nuevo fallo que acoja el pedido del líbelo inicial; pero en el presente caso expresamente se busca el examen de la decisión de tutela de segunda instancia CSJ STL17616-2024.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de tutela cuando exista una cosa juzgada fraudulenta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de octubre 1 de 2015 sobre esta especial temática, afianzó los criterios ya definidos, en los cuales excepcionalmente resulta procedente este tipo de amparo constitucional frente a otra controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, así: “… Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».” Como se ha advertido a lo largo de esta decisión, en el amparo solicitado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, se evidencia sin dubitación alguna la finalidad de anular la decisión de tutela vertida en la CSJ STL17616-2024 que resolvió la impugnación de la CSJ STC15493-2024 del anterior radicado 11001-02-03-000-2024-04952-01, y en este supuesto se observa es que la actora nos lleva nuevamente a un planteamiento de desacuerdo de criterios con cada una de las decisiones judiciales que ha obtenido, lo que nos permite reiterar la no procedencia del amparo en el presente asunto, al no concurrir o no demostrarse alguna de las causales de falta de notificación, indebida integración del contradictorio o « cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la revisión de una decisión de tutela, conforme al artículo 6º numeral 1° del decreto 2591 de 1991.

Tal y como se ha señalado en sentencia CSJ STC 14476-2024: “ … una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y la insistencia, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para suplicar a dicha Corporación su escogencia ” [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Igualmente se debe validar el estado del trámite de la tutela objeto de la presente decisión (11001-02-03-000-2024-04952-01) en la página de la Corte Constitucional (expediente T-11.053.1549)[footnoteRef:3] advirtiendo que se registra el envío el expediente a sala de selección para lo pertinente desde el 02 de mayo de 2025.

Por lo tanto, por este aspecto también es improcedente la presente acción, al ser prematuro un estudio sobre la misma, debido a que a la fecha se encontraría pendiente la definición de su eventual revisión y/o la interposición o no del recurso de insistencia. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11053154] Así las cosas, la sentencia cuestionada no comporta la vulneración de derechos fundamentales, ni se enmarca en las causales de procedencia de la acción de tutela.

Por lo que la protección deprecada tendrá que denegarse. Finalmente, del escrito inicial se insinúa por el actor constitucional la concesión del amparo de pobreza “… pues no soy abogado no tengo vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia conceda el amparo de pobre, pues es un beneficio que la ley me otorga como ciudadano, sé que no requiere de abogado para perder mi tiempo en tutelas, pero deseo que un abogado me represente en derecho y así demostrar el aparente abuso de poder en esta accion popular que hoy tutelo… ”.

Si bien no hubo un pronunciamiento expreso en el auto que admitió la presente acción, procedemos a dar respuesta a dicha petición con el fin proferir una decisión comprensiva de todo lo solicitado por el accionante. El amparo de pobreza se encuentra reglado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso[footnoteRef:4], regulando entre otros: los requisitos de procedencia, oportunidad y los efectos de dicha institución. [4: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. … ARTÍCULO 154. EFECTOS.

El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. …Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. ] En sentencia de exequibilidad C-424-2024 sobre el artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, donde se hizo una reiteración parcial de la sentencia C-688-2016, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicha disposición legal.

Posterior a hacer un recuento legal y jurisprudencial estableció las siguientes subreglas frente al amparo de pobreza: · …El amparo de pobreza puede solicitarse en procesos administrativos y ordinarios. Esto supone que esta figura procede en acciones populares o de grupo, reparaciones directas, procesos civiles o comerciales, de filiación, entre otros, siempre que el proceso exija el cubrimiento de gastos para su continuación, como el pago de exámenes, honorarios o peritajes, y no se persiga un derecho litigioso a título oneroso. · Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso.

El legislador tiene una amplia potestad para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. · Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos del proceso cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. · El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante y, en consecuencia, de aplicación restringida.

Este amparo no se debe otorgar al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. (negrilla y resalto fuera de texto). Aunque el acceso a la administración de justicia se inspira en la gratuidad[footnoteRef:5], dicho principio no es absoluto, pues por disposición del legislador existen excepciones donde las partes involucradas en un proceso administrativo u ordinario debe asumir unas cargas económicas con ocasión del litigio judicial como el pago de cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, costos de notificación, multas, entre otros.

Cuando el usuario no tiene la capacidad económica de asumir dichos estipendios sin ver comprometida su propia subsistencia puede acudir a la petición de amparo de pobreza, como una materialización del derecho a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia evitando privilegios, exclusiones o discriminación entre las partes. [5: Artículo 6° de la Ley 270 de 1996: Gratuidad.

La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso público consistente en el pago a favor de la rama judicial.” ] No obstante, no se puede perder de vista la forma como esta concebido el trámite de tutela, siendo un procedimiento informal, flexible, preferencial, expedito, subsidiario, residual y gratuito para propiciar la efectiva y pronta protección de los derechos fundamentales de la personas.

La tutela está embebida de principios como la informalidad, que implica que no está sujeta a fórmulas sacramentales, y por ello su presentación sólo requiere de una narración en los hechos que la originan y la indicación del derecho que se estima vulnerado o amenzado, no requiere acreditar el derecho de postulación, es gratuito y no genera costas, salvo, en el caso excepcional donde se estime la temeridad[footnoteRef:6].

Adicional a ello, el juez de tutela debe y tiene un rol activo tanto en la interpretación de la solicitud como …, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello… (Corte Constitucional -C-483-2008). [6: Decreto 2591 de 1991.

Artículo 25 …Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.] Aunque el amparo de pobreza no se encuentra contemplado en el Decreto 2591 de 1991, por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 compilado en el DUR 1069 de 2015 se garantizarán y aplicarán los principios contenidos en el Código General del Proceso para resolver este aparente vacío legal.

Atendiendo todo lo antedicho, si bien no se acoge expresamente esta figura en el trámite de tutela, tampoco se entendería excluida o completamente extraña a la misma. No obstante, en el caso que nos convoca se negará la petición de amparo de pobreza solicitado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos. Se entiende entonces que para que un usuario de la administración de justicia acceda al beneficio del amparo de pobreza dentro de una acción de tutela deberá analizarse de forma objetiva con las particularidades del caso.

No basta entonces, sólo atenerse a la afirmación sobre la incapacidad económica, también deberá estarse a su finalidad o teleología y si su decreto tiene una razón de ser, atendiendo el diseño de este amparo constitucional. Desde el punto de vista formal, el accionante no cumple con los requisitos de ley, esto es, no acredita los dos presupuestos esenciales: por un lado, que bajo la gravedad de juramento, la persona indique que no cuenta con los recursos para atender el proceso … “ En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente….Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez competente, al momento de examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada, dicha otorgamiento tenía una justificación válida (T-339-2018)”.

Frente al primer requisito, no se satisface. Pues en el trámite de tutela impera la gratuidad, por lo que no se anticipa que se genere o se vaya a generar una carga económica irrazonable o se imponga un estipendio en cabeza del actor que no pueda soportar. Y respecto del segundo requerimiento, no se estima que haya un agravio o una real vulneración de los derechos alegados en su petición, pues esta sala de conjueces acorde a su rol activo ha dado una lectura minuciosa y una interpretación adecuada con el fin de abarcar en la decisión todos y cada uno de los puntos explicitados y los tácitos o meramente enunciados en el líbelo inicial.

Por otro lado, aunque el tutelante manifestó no tener la condición de abogado, se advierte que el mismo es un ciudadano que accede con frecuencia ante la administración de justicia asumiendo en nombre propio el derecho de postulación en múltiples acciones judiciales y/o constitucionales donde el legislador permite hacerlo sin tener la calidad de togado.

Corolario, con la valoración de las circunstancias explicadas se negará el amparo por inconveniente. Ahora, al tenor del artículo 153 de nuestra codificación procesal, no se impondrá multa, no sólo debido a la improcedencia del amparo de pobreza, sino también por la aplicación del condicionamiento contemplado en la sentencia C-424-2024: “…Por ello, en atención al principio de conservación del derecho según el cuál debería adoptarse una decisión que preserve al máximo posible la voluntad del legislador, declarará la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la sanción allí prevista sólo puede imponerse luego de haberse comprobado que el solicitante obró de mala fe.

En ese sentido, la sanción se impondrá según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, que exige que el juez adopte una decisión motivada al imponer una sanción. Esto, con el fin de expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación inconstitucional de la disposición acusada. La anterior comprobación puede darse en el trámite del proceso en el que se hace la solicitud, con fundamento en los medios de prueba que obren en el expediente, e incluso a partir del decreto oficioso de pruebas, antes de decidir sobre conceder o no el amparo y, desde luego, antes de decidir sobre si se impone o no la multa…”.

Por lo tanto, al no percatarse de la existencia de mala fe y/o temeridad del demandante, la sala de conjueces se abstendrá de estatuir sanción alguna.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE el amparo de pobreza solicitado conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. EXHORTAR al accionante y a todos los vinculados, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. Sin costas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez ACLARA VOTO SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 Respetados Conjueces, Con todo respeto debo manifestar que no comparto la totalidad de las consideraciones del proyecto en relación con la solicitud de amparo de pobreza.

A mi juicio no es procedente solicitar dicho amparo en una acción de tutela. En primer lugar porque, como bien se advierte en el proyecto, el amparo de pobreza solo es aplicable en los procesos administrativos y ordinarios, conforme al artículo entre ellos las acciones populares o de grupo, reparaciones directas, procesos civiles o comerciales, de filiación, en tanto esta clase de procesos exigen el pago de gastos y expensas para su trámite, los costos de notificación, el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, prestar cauciones y ejercer el derecho de postulación para hacerse representar por un abogado en los procesos, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (art.73 CGP).

Por su finalidad, el amparo de pobreza tiende a garantizar el acceso a la administración de justicia a quienes no se encuentren en situación económica de atender, sin menoscabo de su propia subsistencia, tales costos. No es esa la situación en tratándose de acciones de tutela en las que impera, como bien se dice, la gratuidad. No hay lugar, en esta acción constitucional, a asumir el pago de agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales.

Aún más, el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 señala expresamente que no podrá cobrarse arancel en los tramites derivados del ejercicio de la tutela. La presente acción de tutela permite que pueda ser solicitada directamente, sin necesidad de hacerlo por conducto de un profesional del derecho, como en efecto así ocurre en el presente caso.

Y no se exige para su interposición como tampoco para su trámite, el pago de aranceles, honorarios de peritos, la prestación de cauciones ni demás estipendios en que se incurre en el trámite de los procesos administrativos y ordinarios. Siendo improcedente el amparo de pobreza en la acción de tutela, la Sala estaría relevada de entrar a determinar si se cumplen los requisitos para conceder o no el amparo de pobreza al peticionario.

Sería inconducente -no inconveniente como dice el proyecto- todo examen relativo a la situación de aquel y a los efectos que trae la norma del artículo 154 CGP. Por lo demás, en cuanto a la condena en costas o sanciones en que llegara a incurrir el demandante en la acción de tutela, siendo que estas solo se producirían en casos de temeridad o mala fe, aun si fuera procedente el amparo de pobreza no podría ser invocado porque repele a su fundamento y a su finalidad.

Por último, no estoy de acuerdo con la consideración acerca de que la figura del amparo de pobreza sea aplicable por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el DUR 1069 de 2015, que hace aplicables los principios del Código General del Proceso porque no se trata de llenar un vacío legal pues tal vacío no existe. La norma procesal es clara respecto los procesos en los cuales puede solicitarse, dentro de los cuales está excluida la presente acción constitucional.

Tampoco se trata de hacer aplicable el amparo de pobreza como un “principio” del estatuto procesal que deba aplicarse al margen de su regulación legal y de su particular teleología. En los anteriores términos dejo consignadas las precisiones que encuentro pertinentes en relación con la improcedencia de la solicitud de amparo de pobreza en el trámite de la acción constitucional de tutela.

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez 2