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STC6966-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 1060 de 2006Ley 527 de 1999Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00103-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6966-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00103-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Olga Lucía Sastoque Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Edilberto Polanía Puentes y, citados los demás intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado nº 2021-00188.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, filiación, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó, que presentó demanda de filiación extramatrimonial contra Edilberto Polanía Puentes, admitida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva mediante auto de 23 de junio de 2021, en el que, además, ordenó «extender la prueba científica o con marcadores genéticos a su progenitora fallecida», determinación frente a la que solicitó aclaración, puesto que la pretensión fue limitada al reconocimiento paternal.

Sostuvo que el 7 de septiembre de 2021 el Juzgado aclaró la decisión y dispuso la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN solamente al demandado y, posteriormente, en providencia de 4 de octubre de 2021 ordenó la notificación personal del señor Puentes Polanía, la que logró el 22 de octubre de 2021 puesto que éste personalmente recibió el auto admisorio, su adición, el escrito de demanda y los anexos, fecha en la cual, también envió la notificación al correo electrónico del demandado y al del Juzgado para evidenciar el cumplimiento de la carga procesal impuesta.

Adujo que el 5 de noviembre de 2021 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial apareció una « constancia secretarial » en la que se indicó que se tenía «por no surtida la notificación personal al demandado», porque no se aportó prueba de envío por canales electrónicos o por correo certificado a la dirección física anotada en la demanda, razón por la cual solicitó al Juzgado pronunciamiento respecto de la notificación personal del demandado que fue allegada oportunamente.

Indicó que el 11 de noviembre de 2021, la representante judicial de Edilberto Polanía Puentes allegó memorial con el poder otorgado para actuar en el proceso, del que se valió el Juzgado de conocimiento para decidir en auto de 18 de noviembre siguiente «de forma arbitraria», tener notificado por conducta concluyente al demandado, no obstante que había sido enterado de manera personal y por correo electrónico casi un mes atrás, e incluso, conjunta y voluntariamente acudieron a un laboratorio particular y se practicaron la prueba genética que arrojó como resultado el 99.999% de probabilidad en su paternidad, la cual fue aportada al proceso en diciembre de 2021.

Refirió que solicitó la adición del auto de 18 de noviembre o su declaratoria de ilegalidad, teniendo en cuenta que la notificación personal del demandado ya había sido realizada, petición que el Juzgado accionado ignoró mientras que el 13 de diciembre siguiente recibió la contestación extemporánea de la demanda, cuyos términos descorrió «para evitar mayores perjuicios» y allegó varias declaraciones extrajuicio que ratificaban la forma personal de notificación y otros hechos.

Expuso que posteriormente solicitó la reforma a la demanda con el fin de incluir la pretensión de oficiar a la Registraduría y a la Notaría correspondientes para que se realizaran las respectivas anotaciones marginales tras el apellido «Sastoque» que aún se registra como suyo, la que inadmitida el 1º de abril de 2022, subsanó el 18 de abril siguiente, sin embargo, el Juzgado el 2 de junio de 2022 dispuso rechazar la reforma, y en esa misma providencia, ordenó la práctica de la prueba científica en el Instituto de Medicina Legal, desconociendo la realizada de manera voluntaria y conjunta por las partes, y que allegó en diciembre de 2021.

Sostuvo que formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra ese pronunciamiento, con sustento en tres razones, «i) porque el despacho no podía continuar ignorando la notificación personal al demandado ocurrida el 22 de Octubre de 2021; ii) porque tampoco podía ignorar la prueba genética obtenida de común acuerdo por dos personas plenamente capaces que decidieron voluntariamente acudir a su práctica a un laboratorio particular que cumplió con los requisitos previstos por el Art. 7º parágrafos 2 y 3 de la Ley 75 de 1968 modificada por la ley 721 de 2001, teniendo en cuenta la facultad otorgada por el legislador en el Art. 227 del C.G.P. para aportarla; iii) porque, encontrándose demostrada la notificación personal al demandado, la contestación extemporánea a la demanda y la prueba científica que demostró en el 99.999% la paternidad, de conformidad con el trámite previsto por el Art. 386 numeral 4º, la decisión que procedía era la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando la inscripción marginal a la Registraduría del Estado Civil como a la Notaria correspondientes, esto último que fue lo único que motivó la reforma a la demanda ».

(Negrilla en texto). Además, mediante escritos de 10 de agosto y 5 de octubre de 2022, insistió en que se profiriera sentencia anticipada y se compulsaran copias para que se iniciara investigación contra el secretario del despacho por la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2021. Indicó que en auto de 13 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento repuso la decisión y aceptó «una reforma que no fue la presentada», porque resolvió adecuar el trámite de la demanda al de impugnación e investigación de la paternidad y, le impuso demandar a los herederos determinados e indeterminados de su padre fallecido Manuel Guillermo Sastoque Vanegas.

Mencionó que solicitó la adición frente a esa providencia, para que «el Juzgado accionado se sirviera señalar: i) Las razones legales para desconocer el Art. 291 del C.G.P.; ii) Providencia y nombre de magistrado ponente de la sentencia que dijo el despacho lo autorizaba a “interpretar” la demanda en forma contraria a la voluntad expresada por el actor; haciéndolo caer en cuenta que se carece de interés y legitimación para impugnar la paternidad que VOLUNTARIAMENTE otorgó el adoptante a sabiendas de conocer que no era el padre biológico».

Explicó que el 28 de octubre de 2022 requirió al Juzgado accionado declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que desde el 22 de octubre de 2021 se había efectuado la notificación personal del demandado, petición que negó en providencia de 22 de noviembre de 2022, en la que, además, resolvió adicionar el auto de 13 de octubre de 2022, en el sentido de negar la compulsa de copias al secretario del despacho.

Señaló que el 1º de diciembre de 2022 con fundamento en el inciso 6º del referido artículo, solicitó declarar sin valor la providencia anterior o, en su defecto, la nulidad de las actuaciones posteriores, petición que fue rechazada de plano en auto de 8 de febrero de 2023, frente al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales fueron resueltos de manera negativa el 28 de abril de 2023, éste último por improcedente, decisión en la que además, le concedió 30 días para notificar a los herederos determinados e indeterminados de quien fue su padre Manuel Guillermo Sastoque Vanegas, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Adujo que el Juzgado Primero de Familia de Neiva incurrió en yerros sustanciales, al inaplicar o aplicar indebidamente las normas procesales y sustanciales que rigen la notificación personal, la prueba genética, la sentencia anticipada para los procesos de filiación, la nulidad por falta de competencia y la concesión de recursos como el de apelación y el de queja, así como en defecto fáctico, al ignorar las pruebas allegadas al proceso, además de otras irregularidades que se advierten en la actuación y que permiten demostrar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y filiación. Manifestó que la imposición del Juzgado accionado a que forzadamente impugne la paternidad frente a Manuel Guillermo Sastoque Vanegas, carece de asidero legal y es contraria a las normas que rigen la temática consagrada en el Título XII del Código Civil, proceder arbitrario que la ha privado, por lo menos durante un año de su legítimo derecho a adquirir la filiación adecuada o real que le corresponde disfrutar. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de toda la actuación en el proceso de filiación, a partir de la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2021, incluido el auto de 18 de noviembre del mismo año, para que, en su lugar, el Juzgado accionado profiera sentencia anticipada a la que refiere el artículo 386 del Código General del Proceso y, ordene, además, las anotaciones marginales tanto en la Registraduría del Estado Civil como en la respectiva Notaria.

Igualmente, solicitó ordenar que, una vez ejecutoriada la sentencia, la envíe por correo electrónico a las entidades correspondientes y a ella «con constancia de notificación y ejecutoria, para que se adelanten los respectivos trámites que le permitan disfrutar su legítimo derecho de filiación». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y manifestó que no existe vulneración de los derechos invocados, toda vez que, contrario a lo alegado, ha sido la apoderada judicial de la aquí accionante, quien no ha dejado avanzar el proceso insistiendo en una notificación personal que no cumple con los requisitos de ley.

Agregó que, atendiendo al deber que le impone el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, de manera oficiosa procedió a adecuar el trámite frente al querer de la demandante para que se declare que no es hija de Manuel Guillermo Sastoque Vanegas como figura en su registro civil de nacimiento sino de Edilberto Polanía Puentes, contra quien inicialmente promovió demanda de investigación de la paternidad, razón por la cual no era posible proferir sentencia anticipada.

Mencionó que, pese a que la apoderada judicial de la demandante insiste en que no se requiere la vinculación de los herederos determinados de Manuel Guillermo Sastoque Vanegas, argumentando que éste la reconoció aun sabiendo que no era el padre, la misma se hace necesaria, puesto que al tener la calidad de demandado frente a la filiación que la actora le refuta y al no poder comparecer directamente al proceso lo tendrían que hacer sus herederos determinados conforme lo ordena el artículo 87 del Código General del Proceso.

Igualmente, destacó que no hubo lugar a conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, debido a que se repuso la decisión y se adecuó el trámite «ante la manifestación de la actora en la reforma de la demanda de que se declare que no es hija del señor MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VANEGAS», de manera que, al acogerse el recurso de reposición en forma favorable, no había lugar a conceder la apelación que reclama la apoderada judicial.

En relación con lo alegado frente a la prueba genética que ella aportó al proceso, sostuvo que se le indicó que en ese momento no era posible un pronunciamiento sobre su decreto o no como prueba, puesto que no estaba en la etapa procesal para definirlo. Sobre la pérdida de competencia le indicó que tampoco era procedente porque aún no se ha integrado en debida forma el contradictorio con los herederos «del padre legal», además, que no procedía un recurso de queja extemporáneo frente al auto de 13 de octubre de 2022 sumado a que no interpuso apelación contra la decisión de 22 de noviembre de 2022. 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad respecto al auto de 18 de noviembre de 2021, que constituye «la exégesis de las presuntas inconsistencias procesales que vician el trámite jurisdiccional, a juicio de la accionante», por cuanto el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad a través de este, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado.

Lo anterior, por cuanto ha transcurrido más de 1 año y medio desde esa decisión, frente a la cual solo solicitó la aclaración o su declaratoria de ilegalidad, «cimentada en la efectiva notificación a la parte pasiva del proceso de filiación de manera personal», sin embargo, no acudió al recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Asimismo, destacó que la interesada no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edificó «su necesidad de que se deje sin efectos la providencia [de 18 de noviembre de 2021], en la afectación a sus derechos al debido proceso, igualdad y filiación», no existe prueba que esa situación se entienda consumada con la revocatoria de la decisión atacada, pues solo es su dicho, sin que se pueda deducir que esté desamparada o en una circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención, para flexibilizar los mencionados requisitos de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, el reproche de la tutela no es únicamente sobre el desconocimiento del Juzgado frente al acto de notificación personal, como erradamente sostuvo el Tribunal a quo, sino sobre su derecho fundamental a la filiación del que deriva su cuestionamiento frente a la oposición del despacho accionado a proferir la sentencia de plano que ordena el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, cuando los requisitos se encuentran reunidos, uno de los cuales es el silencio guardado por el demandado dentro del tiempo que le otorga la ley para su defensa, en tanto que habiéndose notificado personalmente el 22 de octubre de 2021, disponía hasta el 19 de noviembre siguiente para ejercerla, siendo por lo tanto extemporáneo el escrito presentado por su apoderada el 9 de diciembre de 2021.

En ese orden, requirió que se estudie con detenimiento la argumentación expuesta en el acápite «vulneración del caso concreto», del escrito de tutela en especial lo relacionado con la prueba genética, la sentencia anticipada y la filiación. Además, manifestó que no se opone a atender la orden impuesta por el despacho accionado a impugnar la paternidad frente a los herederos Sastoque, sino que entiende que carece de causas legales para hacerlo.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC7925-2022, entre otras). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Olga Lucía Sastoque Rodríguez cuestiona las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva en el proceso de investigación de paternidad que inició contra Edilberto Polanía Puentes, en especial lo relacionado con la notificación del demandado, la prueba genética que presentó, la sentencia anticipada que requirió y la filiación. En ese orden, solicita que se decrete la nulidad de toda la actuación, a partir de la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2021, incluido el auto de 18 de noviembre del mismo año, para que, en su lugar, el Juzgado accionado profiera sentencia anticipada a la que refiere el artículo 386 del Código General del Proceso y, ordene, además, las anotaciones marginales tanto en la Registraduría del Estado Civil como en la Respectiva Notaria. 3.

Preliminarmente considera la Sala pertinente señalar, que como ampliamente la jurisprudencia tiene establecido, son procesos de filiación, los de investigación de la paternidad o de la maternidad, y los de impugnación de una y otra, incluida la del reconocimiento del hijo extramatrimonial. La investigación de la paternidad tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres, y entre los titulares de la acción se encuentra el hijo mayor de edad, y se tramita a través del proceso verbal de que trata el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.

Por su parte, la impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para atacar la relación filial que fue previamente reconocida, debe ser judicial y conforme a la línea jurisprudencial, « Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre» (Sentencia T - 381 de 2013).

El hijo, conforme artículo 217 del Código Civil y 5º de la Ley 1060 de 2006, «podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo». Ahora bien, si se reclama una filiación, que dejaría sin efecto la anteriormente establecida, debe ejercerse previa o simultáneamente la acción de impugnación. 4. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información obrante en el expediente del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Neiva, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

La señora Olga Lucía Sastoque Rodríguez, a través de apoderada judicial, formuló demanda de filiación extramatrimonial en contra de Edilberto Polanía Puentes, para que, mediante sentencia judicial se declarara que es su hija biológica. El Juzgado Primero de Familia de Neiva en auto de 23 de junio de 2021 la admitió, ordenó la notificación personal al demandado y dispuso la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN como lo dispone el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso.

El 22 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la demandante remitió al Juzgado accionado la constancia de envío del traslado de la demanda junto con los autos admisorio y de aclaración para la notificación de Edilberto Polanía Puentes a los correspondientes correos electrónicos, con el acta de notificación personal que suscribió el demandado en la misma fecha.

El 5 de noviembre de 2021 el secretario del despacho dejó constancia de que no se tendría por surtida la notificación personal, en atención a que no cumplía con los lineamientos fijados en la sentencia C-420 de 2022 y los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 291 del Código General del Proceso, porque no se aportó constancia que diera cuenta de la entrega a través de los canales electrónicos o en su lugar, mediante correo certificado en la dirección física suministrada en el escrito inicial, además señaló que el documento adjunto con aparente rúbrica del demandado, no suplía la diligencia prevista en las referidas disposiciones.

El 11 de noviembre de 2021 la representante judicial del demandado Edilberto Polanía Puentes radicó memorial, a través del cual allegó el poder conferido para actuar en el proceso y solicitó que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda y se le remitieran los traslados para efectos de la contestación. El Juzgado de conocimiento en auto de 18 de noviembre de 2021, reconoció personería a la abogada del demandado y lo tuvo notificado por conducta concluyente, quien procedió a contestar la demanda el 9 de diciembre de 2021 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de «Falta de legitimación por activa» sustentada en que, «la demandante presenta demanda de INVESTIGACION DE PATERNIDAD cuando aparece en su registro civil reconocida como hija por parte del Señor MANUEL GUILLERMO SASTIQUE VENEGAS, luego entonces no estaría legitimada para iniciar la presente acción de INVESTIGACION DE PATERNIDAD, cuando en realidad la acción que debía adelantarse sería la de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Lo anterior, por cuanto si se trata de establecer la filiación legal, podrá acudirse al proceso de investigación de paternidad, regulado específicamente en la Ley 75 de 1968 modificada por la Ley 721 de 2001, con el fin de definir el estado civil de una persona (art. 1º. Decreto 1260 de 1970). Pero para el caso de la demandante, lo que pretende es que se cambie el estado civil que posee, debe acudirse a un proceso de impugnación de la paternidad, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contenidos en la Ley 1060 de 2006».

Dentro del traslado de la excepción, la parte demandante manifestó oponerse a su prosperidad y aportó, entre otras pruebas, la genética de ADN, practicada por las partes en este asunto a través de un laboratorio privado. El 28 de febrero de 2022 la actora, anunció la reforma de la demanda con fundamento en el artículo 93 del Código General del Proceso, exponiendo como pretensiones «1.

DECLARAR que OLGA LUCIA SASTOQUE RODRIGUEZ (…) es hija extramatrimonial del señor EDILBERTO POLANIA PUENTES 2. DECLARAR, que como consecuencia de lo anterior OLGA LUCIA SASTOQUE RODRIGUEZ no es hija del señor MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VANEGAS, como aparece actualmente en el registro civil de nacimiento de la actora, porque lo es del demandado EDILBERTO POLANIA PUENTES. 3.

DECLARAR que, para todos los efectos civiles y legales, el demandado EDILBERTO POLANIA PUENTES es el padre extramatrimonial de la actora y no el señor MANUEL GUILLERMO SASTOQUE RODRIGUEZ. 4. ORDENAR en la correspondiente sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que se OFICIE tanto al señor REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL como AL SEÑOR NOTARIO CATORCE DEL CIRCULO DE BOGOTÁ para que proceda cada uno a realizar en favor de la aquí demandante, sendas anotaciones marginales que surtan los efectos correspondientes en su Cedula de Ciudadanía (…) y en su Registro Civil de nacimiento».

(mayúscula fija y negrilla del texto original). El Juzgado Primero de Familia de Neiva, en providencia de 1º de abril de 2022 inadmitió la reforma de la demanda, para que la interesada aclarara cuál era la acción que pretendía invocar, debido a que, en la reforma, aunque insistía en un proceso de investigación de la paternidad no era clara en manifestar que también pretendía acumular la de impugnación de la paternidad.

Igualmente, le indicó que, al afirmar que el padre legal estaba fallecido, debía señalar quiénes eran los herederos determinados para vincularlos al proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 del Código General del Proceso. La demandante al subsanar la reforma de la demanda, manifestó que «no pretende una acumulación de acciones, ni mucho menos impugnar la paternidad de su representada frente al extinto MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VENEGAS, porque al establecerse la paternidad biológica real con el aquí demandado EDILBERTO POLANIA PUENTES, como se evidencia en el examen científico aportado con el escrito de reforma, consecuencialmente y de contera desaparece la filiación constituida con el señor MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VANEGAS», y no aportó información acerca de los herederos determinados del señor Sastoque Vanegas, porque consideró que esa vinculación no era necesaria, en tanto que éste sabiendo que no era el padre biológico procedió a reconocerla como hija, y, al no haber sido concebida ni dentro del matrimonio ni durante una relación marital no era aplicable la presunción legal de los artículos 248 y 337 del Código Civil.

Además, manifestó que no estaba llamada a dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, porque el fenómeno de la sucesión procesal únicamente tiene ocurrencia, cuando el fallecido tiene la condición de litigante o parte del proceso, condición que nunca ha tenido Manuel Guillermo Sastoque en este juicio.

El 2 de junio de 2022 el Juzgado accionado rechazó la reforma a la demanda, dispuso continuar con el trámite del proceso, y ordenó la emisión de los oficios para la práctica de la prueba genética de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Posteriormente, en auto de 13 de octubre de 2022, al resolver los recursos y en virtud del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado procedió a verificar lo relacionado con la notificación del demandando, frente a lo cual señaló, (…) Descendiendo el Despacho al caso concreto, se tiene que verificadas las actualizaciones realizadas por la parte demandante para notificar al demandado personalmente mediante mensaje de datos, se puede visualizar sin lugar a equívocos que no acató cada uno de los requisitos legales establecidos en el Decreto 806 de 2020, pues no acreditó el acuse de recibo del demandado ni demostró por cualquier otro medio que el mensaje de datos hubiere sido efectivamente entregado al demandado.

Tampoco le informó que el término que tenía el demandado para comparecer al proceso empezaría a contar transcurridos dos (2) días después de la constancia de entrega al destinatario». ( ) «Así las cosas, al estar acreditado dentro de este proceso que no existe certificado del envío expedido por la empresa de correos, ni constancia que dé cuenta el acuse de recibo del correo emitido, lo cual fue certificado por el secretario de este juzgado, de ninguna manera como ya se dijo puede concluirse que el demandado fue debidamente notificado por la parte actora.

El hecho que el demandado con el escrito aportado el 31 de enero de 2022, en el que pone en duda la forma como la demandante lo citó para la práctica de la prueba de ADN en un laboratorio que no fue ordenado por el Juzgado, hubiere afirmado que conocía de la demanda, reafirma su notificación por conducta concluyente pues en virtud a ello presentó escrito de contestación a la demanda, sin que por ese solo hecho pueda válidamente afirmarse que la forma en que la demandante realizó la notificación personal estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Por tanto, se reafirma que se encuentra debidamente notificado por conducta concluyente y que la contestación de la demanda se realizó en término ». (Destaca la Sala). En lo atinente a la sentencia anticipada, consideró que no era posible acudir a dicha figura, argumentando que, « analizado nuevamente el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, se advierte que, si bien la apoderada judicial de la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos a fin de subsanar la reforma e insiste que su intención no es formular la acción de impugnación de la paternidad, este Despacho acudiendo al deber de adoptar de interpretar correctamente la demanda, adoptar las medidas de saneamiento e integrar el litisconsorcio necesario de manera que permita decidir el fondo del asunto tal como lo dispone el artículo 42 del C.G.P., repondrá el auto objeto de análisis, aceptará la reforma de la demanda pues es evidente que hay alteración de las partes en el proceso y de las pretensiones pues se está vinculando al señor MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VANEGAS como padre legal y por tanto, adecuará la demanda al trámite que legalmente corresponde, conllevando ello a que no sea posible la resolución de sentencia anticipada ».

(Destaca la Sala). Por último, en relación con la prueba genética que la demandante allegó al proceso, determinó que no era posible pronunciarse sobre su decreto ese momento, habida cuenta que no era la etapa procesal para ese fin. La demandante solicitó la adición de esa determinación y alegó la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, insistiendo en que «el Despacho había perdido la competencia desde el 22 de octubre de 2022, para seguir conociendo del trámite de este proceso, por haberse cumplido el año de haberse surtido la notificación personal del demandado; sin que se hubiere emitido decisión definitiva en este asunto, inconformidad que sustenta basada en el inciso 5º del artículo 121 del C. General del Proceso», peticiones resueltas en providencia de 22 de noviembre de 2022, en la que el Juzgado Primero de Familia de Neiva resolvió, adicionar el auto de 13 de octubre de 2022, en el sentido de negar la solicitud de compulsa de copias al secretario del despacho, y no accedió a la pérdida de competencia, argumentando que «no se ha integrado en debida forma el contradictorio, por cuanto no se ha vinculado a los herederos determinados del causante MANUEL GUILLERMO SASTOQUE VANEGAS con fundamento en el artículo 87 del Código General del Proceso, lo cual se hace necesario como se indicó en auto del 13 de octubre de 2022».

El 28 de noviembre de 2022, la apoderada solicitó la nulidad de lo actuado, e insistió que este Juzgado perdió competencia desde el 22 de octubre de 2022, porque « se cumplió un año a partir de la notificación personal de la demanda al demandado (…) sin que se haya proferido decisión de fondo». En decisión de 8 de febrero de 2023, el Juzgado rechazó de plano la nulidad alegada, por no encajar en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en lo previsto en el artículo 121 del mismo estatuto procesal.

Frente a la anterior providencia, la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de queja, que se negaron el 28 de abril de 2023, el segundo por improcedente, por no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 352 y 353 e jusdem, y requirió a la apoderada de la actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del auto de fecha 13 de octubre de 2022. 5.

Puestas así las cosas, las actuaciones antes expuestas no entrañan la irregularidad alegada, ni arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Olga Lucía Sastoque Rodríguez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Juzgado Primero de Familia de Neiva explicó de manera suficiente y razonada por qué se encontraba debidamente notificado por conducta concluyente el demandado, así como las razones que imposibilitaban proferir sentencia anticipada como pronunciarse frente a la prueba genética allegada por la demandante.

Al respecto, determinó que las gestiones realizadas por la interesada para notificar al demandado personalmente, no estuvieron acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso, el canon 8º del Decreto 806 y la jurisprudencia. Además, no le era posible realizar un pronunciamiento sobre el decreto de la prueba genética de ADN allegada por la demandante al juicio, habida cuenta que no era la etapa procesal para tal efecto.

Asimismo, en uso de las facultades ultra y extra petita que le otorga la norma y en virtud del deber que le impone el artículo 42 del Estatuto Procesal, procedió a adecuar el trámite al que legalmente corresponde, porque para controvertir la filiación que tiene la demandante respecto del señor Manuel Guillermo Sastoque Vanegas, quien figura en el registro civil como padre y, al estar fallecido, era necesario que sus herederos comparecieran al proceso en calidad de demandados, circunstancia que le impedía proferir sentencia anticipada al tenor del artículo 386 ibídem.

En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Olga Lucía Sastoque Rodríguez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 6. Ahora bien, frente a la pretensión dirigida a que se decrete la nulidad de toda la actuación, a partir de la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2021, también se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, puesto que no se evidenció que la interesada hubiese dirigido una reclamación con dicho propósito ante el Juzgado cognoscente, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, porque si bien, se encontró una solicitud de nulidad presentada por la actora, la misma estuvo dirigida puntualmente frente al auto de 22 de noviembre de 2022, argumentando que el despacho había perdido competencia. (Expediente digital nº 2021-00188.

“76.Memorial DeclararNulidadAutoAbogadaSaraMolina.pdf”). 7. En ese orden, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS con lo establecido en 22