Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00155-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6894-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00155-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00375-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó que se ordene al estrado convocado revocar el proveído de 7 de abril 2021, notificado por estado electrónico el día siguiente, el cual «de manera equivoca declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito emitida por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Santa Marta» y, en consecuencia, dicte «auto donde se sirva correr traslado para presentar alegatos de conclusión a las partes y resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto», amén de « fijar fecha de audiencia de alegatos y juzgamiento de que trata el artículo 327 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso».
En síntesis, indicó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta profirió sentencia en su contra en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual que le promovió Jesús David Sierra Tache (3 sept. 2020), de ahí que apeló y formuló reparos concretos ante el juez cognoscente, estrado que concedió el remedio vertical.
Señaló que por vía telefónica un servidor de ese juzgado le informó que el expediente fue remitido al superior para desatar la alzada con el radicado 47-001-40-53-001-2019-00375-01; por consiguiente, consultó en TYBA el asunto filtrando su búsqueda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, sin embargo, el sistema arrojó como resultado que «no se encontraron registros», razón para pedir impulso procesal y la digitalización del dossier (25 ene. 2021).
Recalcó que, pese a la falta de respuesta a sus requerimientos, la agencia judicial encartada de manera sorpresiva «el 08 de abril de 2021 (…) notificó únicamente por estado y no a [su] correo electrónico (…) un auto donde declar[ó] desierto el recurso de apelación interpuesto», proceder que en su criterio vulneró sus prerrogativas fundamentales «toda vez que no procedió a notificar al correo electrónico del suscrito danielgeraldino@hotmail.com del auto que supuestamente nos daba traslado para sustentar el recurso de apelación de la sentencia como ordena el Decreto 806 de 2020». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de la actuación y defendió su legalidad, además precisó que admitió la alzada e impartió el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (1° oct. 2020), de ahí que, declaró desierto el recurso porque la actora incumplió la carga procesal de sustentación (14 dic. 2020); decisión que fue objeto de reposición y apelación, los cuales fueron denegados (7 abr. 2021).
A su vez, señaló que las providencias proferidas en el decurso materia de escrutinio han estado habilitadas para la consulta de los interesados, ya que en efecto el radicado en segunda instancia es 47-001- 40 -53- 001 -2019-00375-01; no obstante, según el pantallazo que aporta el actor, erradamente consultó el 47-001- 31- 53- 003- 2019-00375-01, luego indudablemente arrojó un resultado negativo, puesto que no existe proceso judicial asignado a su despacho con ese número.
Así las cosas, manifestó que no se puede endilgar vulneración de prerrogativas fundamentales ante un error propio de la quejosa, tratando de asignar un deber inexistente como es notificar los proveídos a través del correo electrónico, por cuanto en el Decreto 806 de 2020 no existe norma expresa que determine ese requisito. Por último, adujo que los autos que se notifican por estado se publican en la plataforma TYBA desde antes de la directriz impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en circular No. CSJMAC20-50 de 2020, reiterando los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta también hizo un recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, al tiempo que enfatizó en que el radicado 47001- 31 -53- 003 -2019-00375-01 utilizado por la accionante para buscar en la plataforma TYBA es incorrecto, motivo por el cual, su consulta no arrojaría resultados positivos, toda vez que conforme indicó en el libelo introductorio el radicado suministrado por Secretaría fue 47-001- 40 -53- 001 -2019-00375-01.
Jesús David Sierra Tache replicó que la norma citada por la accionante como transgredida -artículo 295 del Código General del Proceso- no le impone al operador judicial la obligación de enviar a las partes un correo electrónico con la providencia dictada ni la comunicación del estado electrónico. 3. El a quo centró su atención en la decisión que admitió la alzada, como quiera que en el transcurso del trámite de la primera instancia el juzgado convocado dejó sin efectos el auto de 7 de abril de 2021 por no corresponder al litigio fustigado, pues en este desató la impugnación interpuesta frente al proveído que declaró su deserción, pese a que en ese proceso no se había propuesto medio de impugnación alguno, así como tampoco se había declarado aquella consecuencia jurídica (6 may. 2021).
En consecuencia, denegó el amparo tras considerar que, (…) no se advierte de la referida normativa que el auto que admite la apelación, deba ser notificado por correo electrónico a las partes, pues a efectos de la sustentación ni siquiera es necesario correr traslado por Secretaría, de ahí que le corresponde al recurrente estar atento a la admisión en aras de contabilizar el plazo del que dispone para sustentar su alzada, ya que como viene de verse, es a partir de su ejecutoria que inicia el cómputo del plazo de ley. 4.
La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de solicitar aplicación del precedente que da cuenta la sentencia STC5497-2021 (18 may. 2021). CONSIDERACIONES La impugnación presentada por la accionante no tiene vocación de éxito y, en consecuencia, habrá de respaldarse la decisión opugnada, aunque por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por ser prematuro el resguardo solicitado en la medida que, para el momento en que esta decisión fue aprobada, la situación jurídica materia de disenso no se había definido, en tanto si bien cuando se acudió a esta sede superlativa (28 abr.) estaba en vigor el proveído de 7 abril que dispuso «[no reponer] el auto del pasado 14 de diciembre de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad», lo cierto es que el estrado convocado, durante el trámite de este reclamo, dejó sin efecto esa determinación (6 mayo de 2021), así como declaró, ahora sí, la deserción de la alzada (2 jun. 2021)[footnoteRef:1], de ahí que la cuestión planteada aún no ha cobrado ejecutoria y, por ende, la promotora aun contaba con otros mecanismos de defensa con los que podría plantear los reparos que aduce en esta sede. [1: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx.] En efecto, contrario a lo narrado por la accionante, la agencia judicial admitió la apelación y corrió traslado para sustentarla (1° oct. 2020); no obstante, sin decidir sobre la deserción del mentado recurso, emitió auto donde resolvió un recurso de reposición frente a un veredicto de ese linaje, determinación que no correspondía al litigio de la quejosa (7 abr. 2021), de ahí que, a raíz de este ruego, haya advertido que se incluyeron varios memoriales al expediente que son ajenos al proceso y, por lo tanto, dejó sin efecto ese interlocutorio (6 mayo); aunado a que el 2 de junio de los cursantes profirió la decisión que concierne al asunto de la gestora, donde declaró el abandono de la alzada por falta de sustentación. Todo lo cual demuestra que la controversia trazada ( deserción del recurso por imposibilidad de cumplir con la carga aludida en tanto se incurrió en una indebida notificación ) no ha sido culminada en la sede natural, esto es, en el juicio objeto de revisión constitucional, y ello es prueba evidente de la falta de residualidad a que se ha hecho alusión. Recuérdese que esta vía extraordinaria es un medio residual y no un dispositivo instituido para anticiparse a los pronunciamientos judiciales, desplazarlos o sustituir el procedimiento legalmente establecido.
Frente al tópico, ha señalado la Corte que, (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […].
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(enfatiza la Sala, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01 y STC6853-2018, entre otras). Por último, respecto de la aplicación del antecedente emanado de esta Corporación, cabe observar que el reparo tampoco sale avante ya que aquél ostenta particularidades fácticas que lo diferencian de este ruego, entre ellas, haber agotado el remedio ordinario, luego en este caso además de ser precipitada la súplica, tampoco sería plausible resolver de manera uniforme, menos por vía general, aún más cuando la sentencia en un asunto constitucional genera efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Así las cosas, debe reiterarse que la solicitante aún tiene a su alcance otro medio ordinario de defensa que impide asumir el examen en este ámbito, argumento suficiente para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9