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STC6867-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Radicación N.º 68679-22-14-000-2024-00058-01 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente STC6867-2025 Radicación N.º 68679-22-14-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide la impugnación contra la providencia de fecha 22 de octubre de 2024 proferida por LA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (RADICACIÓN N° 68-679-3103-0001-2024-00058-00), frente a la acción de tutela presentada por el Señor ARNULFO ARIAS ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente, quebrantados por la autoridad convocada al negar la acción de tutela por él presentada y en la cual solicitó ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, revocar en su totalidad, el fallo (sic) de fecha 31 de mayo del 2024, y que en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación por aviso, y se disponga la notificación por conducta concluyente para en sus palabras sea restablecida la garantía constitucional del derecho de defensa, dentro del proceso ejecutivo a continuación del abreviado que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL. 2.

Considera el accionante vulnerados los mencionados derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones procesales indicadas en su acción de tutela y presenta su inconformidad frente a la decisión de los Señores CONJUECES DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (RADICACIÓN N° 68-679-3103-0001-2024-00058-00), y nuevamente solicita revocar en su totalidad el fallo de fecha 31 de mayo de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, providencia que confirma la decisión de fecha 30 de abril de 2024 proferida por EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL y que se relacionan con su reiterada solicitud de decretar la nulidad de lo actuado en proceso ejecutivo a continuación del abreviado que se adelantó contra el hoy accionante ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL. 3.

Expresa, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo a continuación del abreviado que se adelantó ante el mencionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, en el cual fue demandado por la Señora GRACIELA BENITEZ RONDÓN, “(…) no es cierto que recibió la citación para la notificación personal el 30 de agosto de 2021 en el bien inmueble ubicado en la calle 17 N° 9 67 de San Gil, y que recibí dos (2) folios, empero si observamos el cuerpo de la demanda inicial esta dirección aquí referida no se encuentra como una dirección para notificar al demandado, y probado esta que el establecimiento que llaman por costumbre Tienda el Mamon, no se encuentra ubicado en la calle 17 No 9 67, de esta municipalidad, dirección esta que fue a donde recibí la citación para ir a notificarme personalmente” 4.

Inconforme por la decisión de segunda instancia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL que confirmó la negativa a la solicitud de nulidad de lo actuado ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, con fecha 13 de junio de 2024 mediante apoderado interpuso acción de tutela ante LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. 5.

Con fecha 27 de junio de 2024 la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, negó el amparo constitucional solicitado; decisión impugnada y que a su vez fue negada por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con providencia STC9183-2024 de fecha 25 de julio de 2024. 6. Por considerar que la decisión de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con providencia STC9183-2024 de fecha 25 de julio de 2024, cuya motivación fue la inviabilidad de su acción constitucional por la falta de poder especial, es una decisión que le cierra las puertas a la revisión del recurso de impugnación, es decir a la doble instancia, nuevamente presentó acción de tutela. 7.

La anterior acción de tutela con las mismas pretensiones, fue decidida por SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA Y LABORAL, con fecha 22 de octubre de 2024 e identificado con el Rad. No. 68-679-3103-0001-2024-00058-00. En dicha providencia el cuerpo colegiado en una extensa y bien fundamentada decisión declaró IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por ARNULFO ARIAS ROJAS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL. 8.

Con fecha 05 de noviembre de 2024 el señor ARNULFO ARIAS ROJAS impugna la decisión de fecha 22 de octubre de 2024 proferida por LA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (RADICACIÓN N° 68-679-3103-0001-2024-00058-00). 9. Frente a esta impugnación los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, a través de providencias separadas, manifestaron estar impedidos para conocer esta acción de tutela por cuanto aprobaron la sentencia STC9183-2024 del 25 de julio de 2024 (Rad. 2024-00051-01), decisión que negó el amparo solicitado por el hoy nuevamente accionante contra los Despachos señalados. 10.

Sorteados conjueces con fecha 16 de diciembre de 2024 y debidamente integrada la respectiva Sala de Conjueces quienes por auto ATC 557-2025 de fecha 28 de marzo de 2025 aceptaron todos los mencionados impedimentos. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de radicación del proyecto, fue remitido el expediente digital de las actuaciones de los juzgados de instancia y copia de la decisión de Conjueces de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

III. CONSIDERACIONES 1. La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la « acción u omisión » de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.

En cuanto a su ejercicio para rebatir providencias judiciales en firme, ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que ésta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00 ), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 3.

El promotor acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto decisión de LA SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por señor ARNULFO ARIAS ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL. De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la autoridad encartada, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida resulta admisible dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida, lo que trunca la intromisión del juez del amparo, pues como ha sostenido esta Corte « Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas [footnoteRef:1]».

Supuestos que en el sub examine no concurren. [1: C.S.J. STC16992-2019 de 16 de dic. rad. 2019-04040-00.] 4. En efecto, el estrado recriminado, al fallar la acción de tutela hoy impugnada realiza una razonable interpretación de la improcedencia de la mencionada acción y considera que: “(…) es evidente que esta Sala ya analizó los antecedentes fácticos, jurídicos y los argumentos que, la parte accionante busca se analicen con la presente acción constitucional, adicionalmente, se asumieron criterios formales y sustanciales frente a las decisiones aquí cuestionadas siendo dicha circunstancia la que plantea el extremo accionante en este amparo constitucional deprecado.

De la revisión del expediente digital de la acción de tutela 2024-00051-00, se puede observar que la sentencia del 27 de junio de 2024 siendo Magistrado Ponente el Dr. Javier González Serrano y Magistrados acompañantes el Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y el Dr. Carlos Villamizar Suárez, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia STC9183-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00051-01.

Así mismo, haciendo la comparación entre las actuaciones con radicados 2024-00051-00 y 2024-00058-00, se evidencia que existe identidad de partes, pretensiones y causa. Claramente se determina que fue el mismo accionante, su objeto es igual, porque se orientó en contra de la decisión del 31 de mayo de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de abril de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.

Por consiguiente, no sería procedente que ahora, esta Colegiatura entre a analizar nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos que ya fueron juzgados por un juez constitucional en la acción de tutela anterior; ello por cuanto se desatenderían tales pronunciamientos, lo cual conllevaría a transgredir la ley procesal que es de orden público (…)”.

Por el contrario, y como ya ha sido expuesto por los jueces de amparo que han decidido sobre este mismo asunto: “(…) la decisión deja ver de forma clara que sí realizó un examen y valoración probatoria en conjunto, concluyendo que se logró acreditar que el actor no solo conocía la existencia del proceso ejecutivo a continuación de un proceso abreviado en su contra, sino además, que el accionante reconoció no solo haberse comunicado con la apoderada judicial del extremo ejecutante de las consignaciones que éste realizaba a órdenes del Juzgado de primera instancia, quien tiene el conocimiento del proceso y que sí había recibido la citación respectiva del juzgado en su interrogatorio de parte, y es, que en efecto recibió en sus propias manos tal documento, hecho que se termina de corroborar al verificar la firma de la guía #1050023687813 donde el señor ARIAS ROJAS estampó de su puño y letra el recibido de la misma...

Y como también se dejó observado, tal juicio se apoyó en medios probatorios legal y oportunamente aportados, incluso siendo fundamental el propio interrogatorio de parte y la conducta procesal posterior al comunicarse con el profesional del derecho que representaba a la demandante (…)”. Todo lo anterior denota claramente la razonabilidad y fundamento ajustado al debido proceso de la providencia hoy cuestionada.

Por consiguiente, concluye esta sala de Conjueces que los reparos efectuados por el accionante, a la providencia cuestionada proferida por LA SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, son razonables con el material probatorio que obra en el expediente digital. 5. En ese mismo sentido, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su análisis (…)” ( CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01 ). 6.

De lo anterior, se puede colegir que la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo una hermenéutica respetable de la ley procesal civil y la jurisprudencia aplicable. En ese orden, la pretensión del gestor gira en torno a un disentimiento frente a los argumentos allí expuestos. Lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez del amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que: “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…)” ( CSJ STC.7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 ).

Y, de otro, que: “(…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (…)” ( CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01 ). Así mismo, ha considerado que: « [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » ( CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.

Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 feb. 2018, rad. 00221-00 ). De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural integrada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la impugnación solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 2