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STC6843-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación Nº 11001-22-10-000-2023-00567-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6843-202 Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00567-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela que Luz Esperanza Fierro Herrera formuló contra los Juzgados Dieciséis de Familia y Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 1990-00463.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, intimidad, propiedad, protección integral a la familia y «derechos de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se adelanta el proceso de sucesión del causante Marco Antonio Martínez Valles, en el que como único activo fue declarado el inmueble ubicado en la carrera 10 Bis N° 18-14 sur de Bogotá. Sostuvo que, la señora Flor Marina Martínez Niño fue reconocida como heredera, pues adquirió el derecho real el 9 de agosto de 2018, según consta en la anotación N° 19 del folio de matrícula inmobiliaria del predio referido.

Expuso que, en el proceso el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del inmueble, diligencia que fue adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, a la que se opuso en calidad de poseedora buena fe, pues «ocupamos el tercer piso y la azotea del inmueble (…) desde el mes de agosto de 1999», y pese a lo anterior, se ordenó al comisionado, la ejecución material y definitiva de la diligencia de entrega, por lo que se señaló para tal efecto el 31 de mayo de 2023.

Indicó de otra parte, que la señora Martínez Niño, les viene haciendo «la vida imposible» desde hace más de 15 años para que le sea entregada la parte del bien que ocupa, y que pese a que el juicio de sucesión que se encuentra en curso, presentó demanda de restitución, la que se encuentra en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar la suspensión indefinida de la orden de entrega del inmueble, hasta tanto no se defina la situación ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa proceso similar de entrega». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, relató las actuaciones del juicio de sucesión de Marco Antonio Martínez Valles, e informó que profirió sentencia aprobatoria de la partición el 22 de junio de 2017, y, una vez registrada, mediante auto de 4 de septiembre de 2018 ordenó la entrega a los adjudicatarios, para lo cual libró despacho comisorio 018 de 12 de septiembre de 2018, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, despacho que en la diligencia practicada el 18 de febrero de 2019, aceptó las oposiciones presentadas.

Indicó que, en providencia de 27 de mayo de 2022, resolvió las oposiciones a la entrega y ordenó continuar la comisión. 2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, comunicó que, «se solicitó el link del expediente al Juzgado 16 de Familia y una vez revisado se advirtió que, efectivamente, la aquí accionante presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión que rechazó la oposición, los cuales aún no han sido resueltos.

Así las cosas, únicamente se encuentra en firme la decisión de adelantar la diligencia de entrega respecto de la señora Sandra Patricia Diaz Alba y por ello la diligencia que adelantará este estrado judicial el día 31/05/2023, se limitará al segundo piso del inmueble en mención, es decir, el relacionado con la señora Díaz Alba y NO con la señora Luz Marina Fierro Herrera; lo anterior, hasta tanto no se resuelvan los recursos formulados por la aquí accionante». 3.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que adelanta proceso de restitución de tenencia promovida por Flor Marina Martínez Niño contra Sandra Patricia Díaz Alba, Luz Esperanza Fierro Herrera y Henry Robayo Barón, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 Bis No. 18-14 Sur de Bogotá, en el que la aquí accionante presentó demanda de reconvención que fue rechazada el 29 de mayo de 2023. 4.

Flor Marina Martínez Nieto, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la desvinculación del trámite, porque en el ámbito de su competencia no está la de tomar alguna decisión en ese asunto. 6.

Sandra Patricia Diaz Alba y Henry Robayo Barón manifestaron que en calidad de poseedores del segundo piso y la terraza (sic) del inmueble ubicado en la Carrera 10 Bis No. 18-14 sur de Bogotá, presentaron oposición a la entrega en la diligencia realizada por el Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Agregaron que como fue rechazada, recurrieron en reposición y apelación subsidiaria, el primero fue resuelto por el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá de manera adversa y concedió el segundo en efecto devolutivo.

Indicaron, además, que formularon una acción de tutela, que actualmente se tramita en el Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al no advertir cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque la actora no ha solicitado al juez natural lo aquí perseguido, pretermitiendo el carácter residual y excepcional de esta vía constitucional.

Agregó que «el promotor omitió hacer uso de los mecanismos que la ley procesal le brinda para hacer valer sus derechos, si es que los consideraba conculcados, instrumentos idóneos y que legalmente resultaban procedentes para que sus reclamos hubiesen sido analizados por los funcionarios accionados». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó y alegó que, en la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, «hubo protuberantes irregularidades».

Añadió que no tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, porque lo que la tutela es la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría el desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora Luz Esperanza Fierro Herrera, se circunscribió a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de sucesión del causante Marco Antonio Martínez Valles. No obstante, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, ante la inexistencia de la vulneración invocada por la accionante al ser el amparo prematuro tal como pasa a exponerse, 3.

Estudiado el expediente remitido a este trámite, observa la Corte que en el proceso de sucesión del causante Marco Antonio Martínez Valles, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-94829, y comisionó para tal fin a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. 3.1 En la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 18 de febrero de 2019, presentaron oposición las señoras Sandra Patricia Diaz Alba en relación con el segundo (2) piso, y Luz Esperanza Fierro Herrera, respecto del piso tercero (3) y la terraza del aludido inmueble. 3.2 El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en providencia de 27 de mayo de 2022, rechazó las oposiciones a la entrega, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por cada una de las interesadas mencionadas. 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 19 de octubre de 2022, se pronunció frente a los recursos formulados por Sandra Patricia Diaz Alba, mantuvo incólume la determinación y concedió el de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 3.4 Conforme lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá comisionado, señaló el 31 de mayo de 2023 como fecha para la diligencia de entrega, la que en efecto adelantó, pero solamente frente al segundo piso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-94829. 4.

En este sentido, se advierte que aún se encuentran en trámite en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, los recursos formulados por la señora Luz Esperanza Fierro Herrera, aquí accionante, contra el auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual, rechazó su oposición a la diligencia de entrega, razón por la cual, el amparo es prematuro, habida cuenta que la solicitante lo formuló encontrándose en curso los recursos que formuló contra la decisión que le fue desfavorable y que, eventualmente culminaría con la diligencia de entrega sobre la parte del inmueble sobre el cual presentó la oposición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8