Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00011-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC6842-2019 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00011-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por la sociedad Janna Motors S.A.S., a través de su apoderado general, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al despacho Veintidós Civil Municipal de esa urbe, a la sociedad Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda. y a la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El señor Efrén Obando Sánchez Flórez, quien funge como « apoderado general » de la accionante, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la sociedad Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda. (Radicado No. 2017-00076). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que la sociedad Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda. le inició el juicio de marras, con fundamento en una sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de junio 22 de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, quien dispuso libró mandamiento el 20 de noviembre de 2013. 2.2.- Informó, que propuso las excepciones de « falta de jurisdicción, prescripción de la acción de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, cobro indebido de indexación, extemporaneidad de ejercer acción ejecutiva por incumplimiento de la demandante », y el 13 de noviembre de 2015, el despacho de conocimiento, dictó sentencia resolviendo declarar no probados los medios de defensa, y ordenar seguir adelante con la ejecución, frente a cual presentó recurso de apelación. 2.3.- Manifestó, que el 16 de marzo de 2018, el despacho del circuito recriminado, profirió fallo de segunda instancia, revocando lo dispuesto en primer grado. 2.4.- Señaló, que la sociedad ejecutante, presentó acción de tutela contra el proveído anterior, y « el 25 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo […] ordenando dejar sin efecto dicha sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y que se estudiara nuevamente los motivos de la apelación interpuesta ». 2.5.- Adujo, que la anterior determinación, fue impugnada, y « el 28 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, decidió la impugnación y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla ». 2.6.- Relievó, que « el 2 de octubre de 2018, el Juez Civil del Circuito profirió una nueva sentencia en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal el 13 de noviembre de 2015.
Providencia en la que incurrió en errores fáctico y sustantivos, ya que debía revocar la sentencia ». 3.- Pidió, conforme lo relatado, « ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que profiera una nueva decisión en la que revoque la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 » (fls. 1-14, C. 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La sociedad Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda., solicitó « no amparar el derecho fundamental al debido proceso aducido por la sociedad accionante, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida con fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho cierto que los hechos objeto de amparo ya fueron materia de estudio en acción constitucional anterior » (fls. 131-138, Ibidem ).
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, acotó que « la entidad no ha sido violatoria de los derechos fundamentales alegados por cuanto no es la entidad llamada a responder y porque sus actuaciones dentro del marco d la acción de protección al consumidor se centraron en la aplicación de normas procesales y sustanciales generales y especiales aplicables al caso […] » (fls. 142 y 143, Idem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la sentencia ahora cuestionada de 2 de octubre de 2018 no es un proceder autónomo del Funcionario accionado sino el cabal cumplimiento de una orden proferida en una sentencia de tutela anterior y que al estudiar la legitimidad de sus consideraciones y decisiones, se entraría a analizar lo razonado y decidido en esa oportunidad por el Juez Constitucional».
Puntualizó, que « las actuales circunstancias de inconformidad planteadas por la parte actora Janna Motors S.A.S en el sentido de que las condenas dineradas impuestas a ella por la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de junio 22 de 2012 no son exigibles por cuanto que su contra parte Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda., no le entregó el vehículo respectivo fueron el soporte de la primera sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2018 que negó la ejecución correspondiente».
Aseveró, que esos « aspectos de hecho y derecho fueron cuestionados en su momento por la ejecutante y analizados en las sentencias de primera de 25 de mayo de 2018 y segunda instancia de junio 27 de 2018 de la referenciada Acción Constitucional T-00209-2018 de esta Corporación, providencias en las cuales se establecieron los criterios que se debían tener en cuenta por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al momento de tomar una nueva decisión, clarificándose en las consideraciones de esas providencias en que no había lugar a declarar probada las excepciones propuestas y que la decisión pertinente era reconocer la exigibilidad de la sentencia de la Superintendencia y eso fue lo que se decidió en la segunda sentencia del 2 de octubre de 2018, ahora cuestionada » (fls. 130-136, Ibid. ).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el señor Efrén Obando Sánchez Flórez, sin manifestar argumentos adicionales (fl. 157, Ib. ). CONSIDERACIONES. 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: [E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad gestora, a través de apoderado general, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su reproche, en últimas, contra sentencia de 2 de octubre de 2018. 3.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. « En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados » (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01). 4.- En el sub judice Efrén Obando Sánchez Flórez, como apoderado general de la sociedad Janna Motors S.A.S., formuló la petición de amparo, sin embargo, el solicitante carece de legitimación para procurar el amparo reclamado, por cuanto, como se señaló, aduce la calidad « apoderado general », y este resulta insuficiente, como tampoco arrimó al trámite prueba alguna que acredite la imposibilidad de la sociedad agenciada de procurar su propia defensa.
Por lo que no está presente ninguna situación que valide la intervención del agente, toda vez que deviene infundado el supuesto aducido con tal fin. En cuanto a la « legitimación » para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: «Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso» (Se denota; C.C. T-194 de 2012). Frente a este tópico, esta Corporación señaló, que: «[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)».
(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto). Conclúyese, entonces que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder (resaltados originales;
CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). 5.- Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se ordene a la célula judicial recriminada dejar sin efecto el fallo dictado el 2 de octubre de 2018, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el promotor, no acreditó la legitimación que aquí se exige, amén que es insuficiente el mandato « general » que le otorgó la sociedad Janna Motors S.A.S., para actuar en la presente acción; de ahí que adolezca de legitimidad en la causa para promover este trámite constitucional, deviniendo inane la solicitud de protección por ella planteada. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ÁLVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Conjuez 10