PAGE Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00387-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC6838-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Mercedes Becerra Galindo le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal – Tolima, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00177.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, buscó la protección de los derechos al debido proceso, petición y propiedad, para que se levantara « la medida cautelar de inscripción de demanda que pesa sobre el predio CALLE 1 SUR NO 11-111 TORRE 2, BLOQUE A APARTAMENTO 504, CONJUNTO VALLESUE III ETAPA, BARRIO ALFOSO LÓPEZ de Flandes – Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 357-62453 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Espinal, por ser un predio de mi exclusiva propiedad atendiendo que yo no soy demandada en el proceso 11001311000620200017700».
En sustento, adujo que mediante escritura pública n° 3076 de 19 de febrero de 2020, su hermano Héctor Mauricio le transfirió en dación el inmueble antes señalado. Sostuvo que se enteró que, en el certificado de libertad y tradición del predio, en la anotación n° 14, se inscribió una medida cautelar por «demanda en proceso declarativo de unión marital de hecho», por lo que el 4 de noviembre solicitó la corrección a la Oficina de Registro, quien le contestó que « se procedió a través de oficio 357-2020-EE-129 del 03-12-2020 a informar al Juzgado 6° de Familia de Bogotá indicándole que el señor Héctor Mauricio Becerra Galindo no es el actual propietario del predio».
Indicó, que también reclamó del estrado censurado «el levantamiento de la medida cautelar », pero este le respondió que « (…) el derecho de petición solamente procede contra actuaciones administrativas, mas no para actuaciones judiciales (…)». 2. – El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que como Héctor Mauricio Becerra Galindo « con anterioridad a la inscripción de la demanda no ostenta ningún derecho en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 357-62453», en proveído del 6 de mayo último « ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda ».
La Defensora de Familia ICBF Adscrita Juzgado convocado, ante la situación antes descrita, destacó la existencia de un hecho superado. El apoderado de Derly Lorena Vargas Barajas en el juicio n° 2020-00177, aseveró que « la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se mencionó en el acápite de hechos la inscripción de la demanda no coloca los bienes fuera del comercio.
Quiere decir esto que la accionante puede efectuar la venta del inmueble a pesar de que éste sea objeto de un proceso liquidatario », en tanto esta afirmó, que Mauricio Becerra decidió vender desconociendo sus «derechos ». El Registrador de Instrumentos Públicos de la seccional del Espinal, aseguró no haber trasgredido prerrogativa fundamental alguna de la gestora y dijo estar « atento a cumplir con su deber de tramitar la cancelación de la demanda una vez el Juzgado 6°, De Familia de Bogotá lo disponga y envíe el documento respectivo (…)»- SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declaró la carencia actual del objeto.
Impugnó Derly Lorena Vargas Barajas, argumentando que « este inmueble fue “cedido” por el Señor Mauricio Becerra con posterioridad a la radicación de la demanda declarativa de Unión Marital » y la « medida cautelar decretada por el Juzgado no impide la comercialización del mismo», y que « la accionante en esta acción constitucional no ejerció en debida forma las acciones legales que la Ley le permitía adelantar ante el Juez de conocimiento (…)», por lo que suplicó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia de la guarda porque según lo comunicado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en auto de 6 de mayo de 2021 resolvió « CANCELAR la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 357-62453, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo anhelado a través de este mecanismo, quedó « superado», en la medida que, en el trámite del mismo, el despacho convocado accedió a lo requerido por la actora, configurándose una «carencia actual de objeto», por lo que ningún sentido tiene emitir alguna clase de orden. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que « (…) [L] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) », STC 13 de mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de sep. 2011, exp. 00081-01; STC1124-2021 y STC2646-2021). 2.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del resguardo y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad, advirtiendo a la recurrente que alguna inconformidad con lo decidido por el juzgado accionado, debe exponerla en el « proceso declarativo de unión marital de hecho» en el que es parte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7