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STC6791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01837-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6791-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01837-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Rodrigo Pérez Yosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-021-1999-00654-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá llamó a juicio a la sociedad Jardines de Paz S.A., pretendiendo la expropiación de una franja de terreno de su propiedad.

Asunto de radicado nº 11001-31-03-021-1999-00654-00 en el que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a las pretensiones, el 19 de febrero de 2000. 2.2. El señor Rodrigo Pérez Yosa, relata que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, es quien adelanta el ejecutivo seguido a continuación del citado litigio, y refiere que ha pedido en reiteradas ocasiones que se disponga la entrega de los títulos de depósito judicial – en virtud de la cesión de los derechos de crédito que se hiciera a su favor, sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad. 2.3.

Reprocha, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 14 de mayo de 2024 se abstuvo de resolver el recurso de apelación que los extremos de la litis formularon frente al auto de 02 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito. 3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene i) al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que dé cumplimiento a la providencia que dispuso la entrega de títulos a favor de la parte demanda y ii) « devolver de manera inmediata el proceso a la Honorable Magistrada para dar trámite al recurso de apelación invocado (…) al auto que emitió la liquidación con fecha 02 de octubre de 2023 ( ) subsanar el tema referente a la nulidad invocada y mencionada por la Honorable Magistrada, la cual como quedó demostrado ya fue resuelto por el Juez de conocimiento en auto anexo de 02 de octubre de 2023 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que « en su oportunidad, al constatarse la existencia de un incidente de nulidad, se dispuso la devolución del expediente correspondiente a la apelación de sentencia mediante proveído del 19 de febrero de 2024.

Posteriormente, una vez retornadas las diligencias al juzgado de origen, fue repartida una nueva apelación, esta vez contra un auto que aprobó la liquidación del crédito, la cual recibió el mismo tratamiento el 14 de mayo de 2024». Destacó que tales determinaciones no fueron objeto de ningún recurso por parte de los interesados. 2. La sociedad Jardines de Paz S.A., hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que origina el reclamo, no obstante, pidió ser desvinculada de la tutela, en la medida que en virtud de la cesión de derechos de crédito que efectuó, ya no es parte dentro de ese litigio. 3.

El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, destacó que «(…) el 22 de abril de 2022, Rodrigo Pérez Yosa inició un nuevo trámite, segundo ejecutivo –demanda acumulada Rad. 21-1999-65402- en la que pedía que se librara mandamiento de pago, ahora, por el valor de la actualización de la condena de expropiación. Dentro de este trámite, se emitió auto el 10 de octubre de 2022, que libró mandamiento de pago por $4.739.504.223.oo –por concepto de saldo de capital actualizado al 30 de noviembre de 2021-, más los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre la anterior suma, liquidados desde el mes 1° de diciembre de 2021 hasta el pago.

El acueducto formuló excepciones de mérito, y surtido el trámite de rigor, se emitió sentencia el 15 de mayo de 2023, que dispuso “declarar no probadas las excepciones de mérito”, y “ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $650.082.982,72 correspondiente al saldo de capital de la indemnización más los intereses legales que se causen a la tasa del 6% anual, desde el 11 de octubre de 2022, y hasta que se verifique el pago de la obligación”.

Frente a esta sentencia, el 5 de junio de 2023, el Juzgado concedió el recurso de apelación promovido por ambas partes, en el efecto suspensivo ». Enfatizó, que «no es cierto, que estén pendientes de pago a estas alturas sumas a favor del tutelante respaldadas en decisión judicial. Se advierte que el 5 de junio de 2023 se concedió el recurso de apelación –contra la sentencia- en el efecto suspensivo; de allí, que todo lo actuado con posterioridad no debe ser ejecutado por este despacho, incluido el auto del 2 de octubre de 2023 que dispuso fijar la liquidación del crédito en $2.182.611.306,oo, pues para ese entonces, la competencia de este despacho de primer grado ya estaba suspendida » (Negrilla y subrayado en texto).

Resaltó, que «(…) a la fecha de hoy, no existe decisión judicial ejecutoriada que se ajuste al marco legal, y que soporte una entrega de dineros a favor del tutelante, por lo que pido que se desestime la acción de tutela. A más que en auto del 28 de abril de 2025 en ejercicio de un control de legalidad, se decretó la nulidad de todas las actuaciones (salvo las relacionadas con cautelares), que se dieron con posterioridad a la ejecutoria del auto del 5 de junio de 2023 –que concedió la alzada de la sentencia ». 4.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, manifestó que « no se ha presentado ninguna afectación, amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ACCIONANTE, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente respecto al objeto endilgado, esto es, la entrega de los TÍTULOS JUDICIALES sin que se resuelvan los recursos respectivos, no obstante, ser perentorio un pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respecto a la legalidad y necesidad de orden del proceso, que cuenta con seis (06) procesos radicados, dos ejecutivos acumulados, y la ejecución ordinaria por el proceso de expropiación, que han conllevado a la posible materialización de un DETRIMENTO PATRIMONIAL a la EAAB ESP, al condenarse al pago de actualización, intereses, e intereses sobre el valor de la actualización, no se han tenido en cuenta retenciones, pagos que obraban a favor del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y cuya orden de informe de títulos tan sólo se dio en el mes de febrero de 2025 y que a la fecha, no se ha materializado para concretar el alcance al Juzgado, explicando paso a paso cómo debe liquidarse y ejecutarse éste tipo de indemnizaciones para el equilibrio entre las partes ».

I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir los autos de 19 de febrero y 14 de mayo de 2024, y al no emitir pronunciamiento alguno frente a las solicitudes de entrega de títulos de depósito judicial. 2. Escrutado el material probatorio, se observa que el resguardo se torna improcedente, preliminarmente, se destaca el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. 2.1.

En efecto, el promotor censura el proveído de 19 de febrero de 2024, mediante el cual la magistratura accionada se abstuvo de dar trámite a la apelación formulada frente a la sentencia de 15 de mayo de 2023, al encontrar que se encontraba pendiente de resolución « incidente de nulidad presentado por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP ».

También cuestiona el auto de 14 de mayo de 2024, que ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen sin desatar la alzada frente a la decisión que aprobó la liquidación de crédito -el 02 de octubre de 2023-. 2.2. No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 11 de abril de 2025 [footnoteRef:2], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:3]. [2: Según se desprende del archivo denominado «0003Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [3: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3. Finalmente, en torno al reproche endilgado respecto del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, relacionado con la supuesta mora injustificada en resolver las solicitudes de entrega de títulos que ha efectuado en el aludido juicio se observa que dicha autoridad al rendir el informe sobre los hechos que fundamentan la tutela, tras hacer un amplio recuento de lo acaecido en el proceso, fue enfática en advertir que « no existe decisión judicial ejecutoriada que se ajuste al marco legal, y que soporte una entrega de dineros a favor del tutelante ». 3.1.

Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión alegada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 3.2.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que, mediante proveído de 28 de abril anterior, el aludido despacho resolvió « DECLARAR LA NULIDAD, de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria del auto 5 de junio de 2023 -que concedió la apelación de sentencia en efecto suspensive-; salvo las relacionadas con medidas cautelares (…) En firme esta decisión, remítase el expediente integro y debidamente organizado conforme al protocolo de expedientes digitales, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (despacho al que previamente había sido repartido el asunto), para la resolución de la apelación de sentencia del 15 de mayo de 2023, emitida dentro del trámite 021-1999-00654-03 ».

Decisión que fue objeto de recurso por parte del aquí accionante, sin que se hubiese resuelto lo pertinente. 4. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por cuanto incumple el presupuesto de la inmediatez frente a las censuras propuestas respecto de los proveídos 19 de febrero y 14 de mayo de 2024, y porque no se acreditó la vulneración aducida en cuanto a la supuesta demora en la entrega de títulos a su favor.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10