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STC6790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02068-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6790-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02068-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Anderson Gil Castro -en condición de Juez Segundo de Reconsideración de los Mártires de Bogotá de la Jurisdicción de Paz- contra el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 43 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Quinto Civil Municipal y 24 de Paz, todos de Bogotá, Parking Colon SAS, Miguel Antonio Salazar Duque y la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito –Coomaunidos- así como a las partes e intervinientes en resguardo identificado con radicado 110014003005202401354 (00 y 02).

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el derecho al non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito -COOMAUNIDOS- a través de mandatario judicial promovió un resguardo constitucional frente a los Juzgados 24 de Paz de Bogotá y 2 de Reconsideración de Los Mártires ambos de esta ciudad, a efectos de que se nulitara el Despacho comisorio 2022-001-0024 ordenado por el primero nombrado, y se «revocara y dejara sin efectos… la diligencia de entrega de inmueble que se practicó en fecha 11 de octubre de 2024» por parte de este último en calidad de comisionado, en el curso del proceso de restitución del inmueble identificado con FMI N° 50C-331392[footnoteRef:1]. [1: Archivo Pdf «003EscritoTutela».

Expediente Tutela 2024-01354] 2.1. El Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá – con sentencia del 14 de noviembre de 2024- concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que « en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-331392 figura como propietarios del inmueble que se ubica en la “CALLE 13 20-46/58/64/66/70/76/78 Y CALLE 14 20- 43/49/57 INT.2 A 15 Y 17 Y 19.”, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO – COOMAUNIDOS y el Distrito Capital de Bogotá, sin embargo, no fueron mencionadas por el Juzgado 24 de Paz de Bogotá D.C., en el auto No. 2022-001-024 de 17 de febrero de 2022».

Aunado, a que, en la diligencia de entrega del referido inmueble, el Juez de Reconsideración «no escuchó ni tramitó la oposición formulada por el representante legal de la sociedad accionante, en calidad de propietario del inmueble y arrendador del mismo a Parking Colon SAS». En razón de lo cual, dictaminó a los estrados accionados que « revoque[n] y deje[n] sin efecto la diligencia de entrega y secuestro… y se ordene la vinculación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESIO-COOMAUNIDOS y el Distrito Capital de Bogotá D.C. [footnoteRef:2] ».

Inconforme, el titular del Juzgado 2 de Reconsideración de Los Mártires de Bogotá impugnó lo decidido[footnoteRef:3]. [2: Archivo Pdf «19FalloTutela». Íbidem.] [3: Archivo Pdf «22EscritodeImpugnación». Ídem. ] 2.2. El estrado 54 Civil del Circuito accionado -con providencia del 15 de enero de 2025- declaró la nulidad de la actuación constitucional y ordenó al a quo «que vincule al trámite a JESÚS BERTULIO SÁNCHEZ SIERRA Y JORGE ENRRIQUE MURCIA GURTADO[footnoteRef:4]».

Saneada la referida irregularidad, el Juzgado 5 Civil Municipal Capitalino, el 27 de enero de 2025[footnoteRef:5] profirió nuevamente sentencia, concediendo el amparo en idéntico sentido. [4: Archivo Pdf «001AutoDeclaraNulidad», «03SegundaInstancia». Ídem. ] [5: Archivo Pdf «09FalloTutela», «03SegundaInstancia». Ídem. ] 2.3. El ad quem -con providencia del 7 de marzo de 2025- ordenó i) modificar el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del presunto proceso de restitución de inmueble promovido en el Juzgado 24 de Paz de Bogotá… inclusive desde su admisión. Para el efecto, se le ordenará al Juez 24 de Paz de Bogotá y al Juez 2.º de Reconsideración de los Mártires de Bogotá que… retrotraigan todas las actuaciones que se surtieron dentro del presunto proceso de restitución de inmueble relacionado con el bien inmueble identificado con el FMI.

No. 50C-331392». En, ii) en adición, ordenó « la compulsa de copias ante la SALA DISCIPLINARIA DEL CONCEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra del JUEZ 24 DE PAZ DE BOGOTÁ y el JUEZ 2.º DE RECONSIDERACIÓN DE LOS MÁRTIRES DE BOGOTÁ (…)» [footnoteRef:6]. [6: Archivo Pdf «006SentenciaSegundaInstancia», «02SegundaInstancia».

Expediente Tutela 2024-01354-02. ] 2.4. El promotor censura que la judicatura del circuito confutada «reform[ó] el fallo a favor de COOMAUNIDOS, cuando el impugnante no lo solicitó sino además agreg[ó] más consideraciones jurídicas (…)» en desconocimiento del «NON REFORMATIU IN PEJUSM que dé frente al apelante único el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los aspectos objeto de la apelación», pues en calidad de impugnante «no solicitó la nulidad de todo lo actuado y menos compulsa de copias». 3.

Depreca que «[s]e decrete la nulidad del fallo de tutela No. 2024-01354-01, emitido por …el juzgado cincuenta y cuatro (54º) Civil del Circuito de Bogotá del día 07 de marzo hogaño». En consecuencia, «se REVOQUE la decisión de primera instancia o se CONFIRME». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. Los Juzgados 5 Civil Municipal y 54 Civil del Circuito -ambos de Bogotá- aportaron enlace digital del expediente constitucional 2024-01354 y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

La entidad del Circuito agregó que «el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas». El estrado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que el 23 de septiembre de 2024 decidió la acción de tutela -radicado 2024-01338- que promovió Miguel Antonio Salazar Duque contra el juzgado 2º de Reconsideración de los Mártires, del cual aportó el link correspondiente. 2.

COOMAUNIDOS -a través de apoderado judicial- y el representante legal de Parking Colón SAS a partir de escritos separados, en lo esencial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- que se nulite el fallo proferido por el ad quem constitucional, a efectos de que «se revoque la decisión de primera instancia o se CONFIRME». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales amén del desconocimiento, en su sentir, del principio de «no REFORMATIO IN PEJUS».

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte del máximo órgano constitucional, pues fue radicado en ese estrado el 7 de abril de 2025 y enviado a sala de decisión el 2 de mayo siguiente[footnoteRef:7]. De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá esgrimir lo que por esta senda plantea-. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11062402 ] 5.

Por lo demás, frente a la presunta afectación del gestor constitucional, por virtud de la compulsa de copias; en efecto, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones[footnoteRef:8]».

Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01)[footnoteRef:9]. [8: CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102, reiterada en CSJ, STC6996-2023] [9: Criterio reiterado en CSJ, STC6787-2023 y STC4502-2023.Y, en similares términos, CSJ, STC5858-2023, STC755-2023 y STC16688-2022, entre otras.

Recientemente reiterado en CSJ STC14847-2024.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8