Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01765-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6787-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01765-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa Elena Arroyave Loaiza y Gloria Patricia Arroyave contra el Juzgado 101 Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, extensivo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 05000-31-21-001-2022-00046-00. I.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras -a través de apoderado judicial- procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y « especial protección personas de la tercera edad ». 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando en representación de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo, presentó solicitud de restitución del bien denominado Media Cuesta, ubicado en la vereda La Cejita del municipio de Barbosa, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 012-12884, 012-12993, 012-31989 y 012-31990[footnoteRef:1]. [1: Archivo «D05000312110120220004600_60411604_SOLICITUD_RESTITUCION202205270935» de la carpeta «1_Radicacion Y Reparto».] 2.2.
El 8 de junio de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia admitió la solicitud de « restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzado ». Por ende, entre otras, ordenó vincular y correr traslado a las señoras Rosa Elena, Rocío Inés y Gloria Patricia Arroyave Loaiza, quienes aparecen como propietarias de los inmuebles objeto de controversia, para que ejerzan su derecho de defensa. [2: Archivo «D050003121101202200046000A secretaría20226814138» de la carpeta «2_A secretaría».] 2.3.
El 19 de agosto de 2022[footnoteRef:3], las vinculadas presentaron contestación de demanda en la que dijeron no oponerse a que se declare que el señor Álvarez Jaramillo es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con los predios, siempre que les sea reconocida la calidad de terceras ocupantes de buena fe exenta de culpa.
Así mismo, manifestaron no oponerse a la restitución material y jurídica de las heredades mientras les sea decretada una compensación en su favor por el valor de los inmuebles en dinero. [3: Archivo «D050003121101202200046000CONTESTACION DEMANDA2022822101224» de la carpeta «61_CONTESTACION DEMANDA».] 2.4. El 9 de septiembre de 2022 [footnoteRef:4], el juzgador unitario rechazó por extemporánea la antedicha oposición. [4: Archivo «D050003121101202200046000Auto resuelve oposición202299154956» de la carpeta «63_Auto resuelve oposición».] 2.5.
Agotado el trámite correspondiente, el 23 de junio del 2023[footnoteRef:5], el Juzgado dictó sentencia en la que declaró improcedente la protección del derecho a la restitución de tierras. En ese orden, dispuso remitir las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [5: Archivo «D050003121101202200046000Sentencia202362385027» de la carpeta «79_Sentencia».] 2.6.
El 30 de julio del 2024 [footnoteRef:6], la Magistratura accionada revocó el proveído de primer grado. Y, en su lugar, reconoció y protegió la garantía fundamental del solicitante. Adicionalmente, ordenó que la restitución de tierras se « haga a través de compensación por equivalencia » en favor de Jaime Alberto Álvarez y Alba Lillyam López.
Declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa bajo las escrituras públicas « (…) No. 295 del 8 de abril de 2008 de la Notaría de Barbosa (Ant.) mediante la cual Areiza Mazo Gustavo Alberto vende a Rosa Elena, Rocío Inés y a Gloria Patricia Arroyave Loaiza, 33% y 34% del derecho ». No reconoció la calidad de segundas ocupantes de las accionantes.
Y ordenó en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega efectiva de los predios denominados “Media Cuesta”[footnoteRef:7]. Frente a esto último, comisionó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia para llevar a cabo la diligencia de entrega. [6: Archivo «05000312110120220004601-016-52P2JG7VUybtIOzIjF9Gg_Firmado» de la carpeta «9_Sentencia».] [7: Que se vinculan con los folios de matrícula Inmobiliaria 012-12884, FMI 012-12993, FMI 012-31989, 012-31990 y de una cabida superficiaria georreferenciada según (ITP) de 1 Ha con 5095 m2, 0 Ha 7966 m2, 0 Ha 3878 m2, 0 Ha 2403 m2, ubicados en la vereda La Cejita del municipio de Barbosa (Ant.)] 2.7.
En virtud de lo anterior, el 14 de febrero de 2025 [footnoteRef:8], la autoridad judicial unitaria celebró audiencia a efectos de surtir la comisión. En dicha oportunidad, se verificaron las condiciones del predio, los contornos y la georreferenciación del inmueble. No obstante, dado que no estaban dadas las circunstancias materiales para que las señoras Arroyave Loaiza entregaran el bien, se les otorgó « un término de 03 días hábiles contados a partir de la terminación de la presente diligencia, eso es: hasta el día 20 de febrero como fecha máxima, para que las señoras Arroyave Loaiza, desocupen el predio ». [8: Archivo «05000312110120220004600-Rad-A-2024-00046-Acta-diligencia-No-010-de-2025-Entrega-material-19022025» de la carpeta «30_Agregar Memorial».] 2.8.
El 24 de febrero de 2025 [footnoteRef:9], ante la resistencia de las referidas señoras[footnoteRef:10], se fijó fecha para realizar diligencia de desalojo -el 20 de marzo de 2025- con el fin de efectuar la entrega material de los predios en favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD. [9: Archivo «05000312110120220004600-05000312110120220004600-121-tbqcUdXG2kT6gn55JnsgA_Firmado» de la carpeta «31_Agregar Memorial».] [10: Según informe allegado el 24 de febrero del 2025 por la Inspectora de Policía del Municipio de Barbosa obrante en archivo «Rad-A-2022-00046-respuesta-Alcaldia-Barbosa-24022025».] 2.9.
El 20 de marzo de 2025[footnoteRef:11], se llevó a cabo audiencia en la cual se presentaron « las condiciones para perfeccionarse la diligencia de entrega material »; por lo cual se procedió de conformidad. [11: Archivo «Rad-A-2022-00046-Acta-No-023-diligencia-Desalojo-de-20-03-2025-25032025» de la carpeta «170_Acta de audiencia».] 2.10. El 1° de marzo siguiente[footnoteRef:12], el apoderado de las hermanas Arroyave Loaiza interpuso recurso de apelación. [12: Archivo «Rad-A-2022-00046-Recurso-Apelacion-01042025» de la carpeta «172_Recepción recurso de apelación»+-.] 2.11.
El 2 de abril de 2025 [footnoteRef:13], el juez de conocimiento rechazó de plano la alzada. Consideró que la actuación impugnada « no es susceptible de recurso de apelación ni oposición alguna, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, ya que se trata de una actuación de ejecución, dentro de la órbita del cumplimiento de las órdenes proferidas en decisión judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada ».
Por demás, aclaró que la entrega material efectuada se ciñó a la identificación catastral y jurídica plasmada en la sentencia del 30 de julio del 2024. [13: Archivo «05000312110120220004600-297-melArUVjrEaHoC2IJZanZw_Firmado» de la carpeta «173_Auto rechaza de plano».] 3. Las promotoras del amparo reprocharon la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de 2025, comoquiera que, al no realizarse las mediciones del predio, « el despacho restituyo de más extensión de lo que en realidad debía restituirse (30.907 M2) y estaba estipulado en la sentencia ( 29.342 M2 ) ».
Aunado a ello, señalaron que en la audiencia no se presentó el topógrafo Lindemeyer Segura Lizarazo, por lo que al ser « la persona encargada de realizar en el momento las verificaciones de georreferenciación y mediciones del predio a restituir, lógicamente esto no se dio debido a su ausencia en la diligencia ». Al turno que la verificación de georreferenciación y mediciones del predio fue realizada « por otro profesional diferente al que se encontraba el día 20 de marzo.
Este fue el señor OSCAR ARTURO ORTIZ VILLALOBOS (según Acta 10-2025) ». Por otro lado, censuraron que la sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no hubiera tenido en cuenta lo estipulado en el artículo 91, literal i, de la Ley 1448 de 2011, debido a que « no se realizaron las mediciones de manera adecuada y al no tener certeza de la totalidad de la extensión del predio por parte de la UAEGRTD, al momento de iniciar los trámites de solicitud de restitución ». 4.
Con sustento en lo narrado, pidieron que se dejen sin efectos la diligencia de entrega material del predio llevada a cabo el 20 de marzo de 2025. Y se disponga la realización de una nueva audiencia conforme a lo ordenado en el fallo de la Magistratura accionada, previa verificación técnica, georreferenciada y delimitación exacta del área objeto de restitución. Además, instaron a la UAEGRT disponer de un topógrafo, « para que en la nueva diligencia se realicen las mediciones precisas y se delimite el área exacta de los predios a restituir ».
Por último, requirieron que se ordene la restitución del área excedente (1565 M2) que fue indebidamente entregada en favor de las accionantes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las accionantes no agotaron oportunamente los recursos ordinarios, como es el de revisión contra el fallo de restitución. 2.
El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante – Antioquia informó consideró que no ha transgredido ninguna garantía fundamental. Además, refirió que las actoras cuentan con otros medios de defensa judicial. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, ante la inexistencia del hecho vulnerador alegado por la parte accionante y la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite concederé el amparo de tutela como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida, porque la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad. 2. Como se vio en precedencia, en síntesis, las accionantes cuestionan la diligencia de desalojo llevada a cabo el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante – Antioquia, pues consideran que dicha autoridad judicial se extralimitó al restituir más extensión de terreno de lo que en realidad estaba estipulado en la sentencia. 2.1.
No obstante, revisado el plenario, se advierte que las actoras no han hecho uso de los instrumentos ordinarios con los que cuentan para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Ciertamente, si las accionantes consideran que la entidad comisionada incurrió en un proceder que implica una extralimitación de sus funciones -puesto que presuntamente desacató « la orden del tribunal restituyó más extensión de los predios de los que en realidad debía entregar al exigir la entrega total de los predios y no tener en consideración la ficha catastral de los mismos »- debían interponer la nulidad ante el comitente, con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, antes de acudir a la acción de tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 2.2.
Véase que un asunto de similar tesitura esta Sala sostuvo lo siguiente: Ahora bien, la crítica de los precursores se dirige contra la «diligencia de entrega material de predios» practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (24 ag. 2021), en cumplimiento del exhorto comisorio librado por el Tribunal Superior de Antioquia No obstante, se revela que la salvaguarda debe denegarse, porque si a juicio de Villaquirán Agredo y Zapata Osorio «se debe declarar la nulidad o dejar sin efecto la diligencia de entrega por ir en contravía de lo ordenado en la sentencia de restitución y formalización de tierras», al haberse «incluido predios por parte del juzgado comisionado que habían sido excluidos de forma precisa en la sentencia e incluido otros que nada tenían que ver con la reclamación», no cumplieron el requisito de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto de la revisión del expediente se observa que los accionantes no han presentado solicitud de invalidez (inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso) ante el comitente, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o, en su defecto, escrito alguno poniendo en conocimiento de la aludida Corporación la problemática aquí planteada, para que se pronuncie respecto a la viabilidad «de dejar sin efectos la diligencia de entrega» y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas 3.
Por su parte, la queja frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Magistratura accionada, por la falta de aplicación del artículo 91, literal i, de la Ley 1448 de 2011, tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que las accionantes aducen que tal yerro se presentó debido a que « no se realizaron las mediciones de manera adecuada y al no tener certeza de la totalidad de la extensión del predio por parte de la UAEGRTD, al momento de iniciar los trámites de solicitud de restitución ».
No obstante, aquel es un reparo que debió haberse expuesto al momento de presentar la oposición. Sin embargo, como aquella fue radicada extemporáneamente, las actoras no pueden pretender subsanar su incuria a través de este excepcional mecanismo constitucional. A efectos de reabrir un debate que correspondía desatar al juez de la instancia. 4.
En ese orden, se declarará improcedente el ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8