Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01971-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6785-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01971-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jorge Luis Madrid Novoa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 23162310400120160000400 (01), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Municipio de Cereté – a través de su alcalde José Antonio García Ordóñez - y la Asociación de Municipios de San Jorge -representada por Jorge Luis Madrid Novoa -, el 12 de marzo de 2003 suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio, contrato que se pactó por un valor de $500´000.000 y un plazo de 9 meses.
El 9 de octubre de ese año, el convenio fue liquidado -de manera unilateral- por parte del alcalde, el tesorero - Juan Carlos García Calume - y el Interventor - Luis Fernando Ortiz Villafañe- en su totalidad, pese a que las obras se encontraban inconclusas, conllevando a un detrimento del patrimonio estatal de $101´173.836. 2.2. Por lo anterior, se inició investigación penal, donde la Fiscalía 11 Seccional de Montería -con decisión del 28 de abril de 2006- resolvió la situación jurídica de los sindicados.
Declaró que conforme a las pruebas legales: i). José Antonio García Ordóñez (alcalde) tuvo un comportamiento como presunto autor del punible de peculado por apropiación en concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ii). Luis Fernando Ortiz Villafañe y Juan Carlos García Calume (interventor y tesorero) como presuntos autores del delito de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
Y, iii). Jorge Luis Madrid Novoa (contratista) como presunto autor del punible por peculado por apropiación[footnoteRef:1]. Razón por la que el 30 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación, precluyendo lo relativo al interés indebido en la celebración de contratos[footnoteRef:2]. Esta determinación la confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, el 31 de diciembre de 2012, precisando que el delito de peculado por apropiación incluía la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, por la cuantía. [1: Archivo «C04OriginalFGN01.pdf», folio 291 y ss, de «C01Principal».] [2: Archivo «C04OriginalFGN01.pdf», folio 376 y ss, de «C01Principal»] 2.3.
El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 25 de febrero de 2016 surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3], término en el que el tutelante pidió pruebas[footnoteRef:4]. El 18 de abril[footnoteRef:5], 10 de julio de 2018[footnoteRef:6], 2 de diciembre de 2019 y 7 de febrero de 2020 se adelantó la diligencia preparatoria. [3: Archivo «C07OriginalJuzgado01.pdf», folio 3, de «C01Principal»] [4: Archivo «C07OriginalJuzgado01.pdf», folio 10 y ss, de «C01Principal»] [5: Archivo «C07OriginalJuzgado01.pdf», folio 95, de «C01Principal»] [6: Archivo «C07OriginalJuzgado01.pdf», folio 132, de «C01Principal»] 2.4.
Agotado el trámite del juicio oral, el 7 de abril de 2021 condenó a José Antonio a 78 meses de prisión. A Luis Fernando, Juan Carlos y Jorge Luis a 72 meses de prisión, al encontrarlos responsables de los punibles endilgados. Asimismo, los condenó solidariamente a pagar una multa por $101´173.836 actualizados y les negó los subrogados penales[footnoteRef:7].
Decisión recurrida en apelación por los procesados alegando la prescripción de la acción. [7: Archivo «C08OriginalJuzgado02.pdf», folio 2 y ss, de «C01Principal»] 2.5. El Tribunal, en sala mayoritaria de conjueces, el 22 de febrero de 2023 confirmó íntegramente el fallo recurrido[footnoteRef:8]. Contra dicha determinación, Jorge Luis Madrid, José Antonio García y Juan Carlos García presentaron recurso extraordinario de casación. Allí, insistieron en la prescripción de la acción penal. [8: Archivo «22Sentencia.pdf», de «C02ApelacionSentencia»] 2.6.
La Sala de Casación Penal de esta Corte, el 18 de junio de 2024 admitió las demandas, corriendo traslado al Ministerio Público[footnoteRef:9]. En término, la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal presentó concepto, donde señaló que el trámite estaba viciado de nulidad, por cuanto la acción penal estaba prescrita[footnoteRef:10]. [9: Archivo «0007Auto.pdf», de «C03Casacion»] [10: Archivo «0010Memorial.pdf», de «C03Casacion»] 2.7.
El colegiado accionado, en sala mayoritaria, el 26 de marzo de 2025 decretó la prescripción penal del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado José Antonio García Ordóñez, por lo que modificó su condena a 72 meses de prisión. En lo demás, no casó el fallo recurrido (SP759-2025). 3. El promotor censura la sentencia que no casó el fallo condenatorio pues, en su sentir, la acción penal estaba prescrita y no había lugar a aplicar el incremento del término prescriptivo de 1/3 previsto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, tal como lo indicaron los salvamentos de voto y conceptuó el Ministerio Público.
Insistió que desde la formulación de imputación han transcurrido 10 años, por lo que se configuró el fenómeno de prescripción el 31 de diciembre de 2022, máxime cuando la resolución de acusación no hace cita expresa al agravante por tener la calidad de servidor público. Anotó que se desconoció el precedente SU126/22 que establece que el término de prescripción debe interpretarse de manera que favorezca al acusado y propenda su liberación, prevaleciendo los principios pro homine y pro libertate. 4.
Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo SP759-2025. Y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte « emitir una nueva decisión sobre la solicitud de preclusión por prescripción, ajustada a los parámetros constitucionales, respetando el tener literal de los artículos 83 y 86 del Código Penal y los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté relató las actuaciones surtidas en el proceso fustigado. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que la determinación censurada no luce irrazonable pues, no acceder a la prescripción de la acción penal del accionante está ajustado al inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y a la jurisprudencia vigente y vinculante sobre la materia.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, la Sala de Casación Penal -con sentencia SP759 del 26 de marzo de 2025- estudió los 4 cargos expuestos por el accionante, entre ellos, el primero con el que acusó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una « FALTA DE APLICACIÓN DE […] los Arts. 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo” », porque, en su caso, « operó la prescripción de la acción penal, pues ésta se interrumpió el 31 de diciembre de 2012 con la firmeza de la calificación del mérito sumarial y, en este sentido, el Estado solo podía juzgar la conducta hasta el 31 de diciembre de 2022, lo cual se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia (22 de febrero del 2023) ». 2.1.
Bajo dicha premisa, la colegiatura recordó que los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2023, cuando el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté y se dio un detrimento patrimonial estatal de $101´173.836. Por ello, se formuló acusación por el delito de peculado por apropiación, que en virtud de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2°del artículo 397 del Código Penal, tiene una pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses (270 meses), agravante que se aclaró con la confirmación de la resolución de acusación el 31 de diciembre de 2012 emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal.
En el trámite, quedó demostrado que Jorge Luis Madrid Novoa, al ser representante legal de la asociación de Municipios del San Jorge, es un servidor público en los términos de la sentencia C-563/98 y que incurrió en la conducta endilgada en virtud de sus funciones, porque tenía la disponibilidad material o jurídica de los bienes. En ese orden, por ser un punible cometido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, es necesario aplicar el inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que señala que la « prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo ».
Así, en principio, la acción penal por el ilícito en cuestión prescribía a los 30 años (360 meses), sin embargo, en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno citado operaría el 9 de octubre de 2023 (20 años). No obstante, la calificación del mérito del sumario (que resolvió acusar a los procesados) quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de que operara ese primer término prescriptivo, quedando interrumpida en razón del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. 2.2.
Ahora, con apoyo en la jurisprudencia pacífica de esa Corporación (CSJ, AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115), destacó que los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas realicen conductas punibles o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción. Así « el plazo ya no estará dispuesto entre cinco (5) y diez (10) años, sino que queda en: i) Seis (6) años y ocho (8) meses para el mínimo; y, ii) Trece (13) años y cuatro (4) meses para el máximo ».
Bajo tal derrotero, puntualizó que, al haberse interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación (31 de diciembre de 2012), la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado prescribe solamente hasta el 31 de abril de 2026 (13 años y 4 meses), no obstante, como abril solo tiene 30 días, la fecha a tener en cuenta es el 1 de mayo de 2026, con lo que no ha operado el fenómeno en cuestión y no prosperan los cargos al respecto. 2.3.
Respecto al segundo cargo expuesto, con el que el tutelante acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por « falso juicio de existencia de la prueba » pues, a su parecer, se omitió valorar: i) el oficio del 25 de octubre de 2004. ii) el acta que milita a folios 252 y 253. Y iii) un informe de interventoría en donde se afirma que la fecha del recibo final de la obra fue el 5 de febrero de 2004; medios suasorios con los que se demostraba que no se produjo ningún desfalco al Municipio de Cereté, resaltó que « las pruebas citadas en la demanda sí fueron apreciadas por los juzgadores de instancia, otra cosa es que éstos les restaron importancia por tratarse de documentos emitidos con posterioridad al 9 de octubre de 2003, fecha en que el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté, pese a que las obras se encontraban inconclusas ».
Añadió que, lo expuesto se circunscribe a la valoración probatoria efectuada por el ad quem. Sin embargo, no señaló la transcendencia del error en el examen contextualizado del conjunto suasorio frente a la declaratoria de responsabilidad, pues « la intención del memorialista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, esto es, que, de lo plasmado, no se podía concluir que hubo desfalco, pues las obras pactadas sí se entregaron, aunque fuera de manera muy posterior a la fecha convenida ». 2.4.
Frente al tercer ataque presentado por el actor, con el que señaló un error de derecho por « falso juicio de legalidad» frente a los informes de Policía Nacional del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006, porque, en su sentir, no constituyen pruebas y no se le dio la oportunidad para objetarlos, el colegiado accionado resaltó que sí bien el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 refiere que dichos informes solo sirven como criterios orientadores de la investigación, lo cierto es que, para el caso, la Fiscalía -en realidad- comisionó la realización de informes técnicos, los cuales están regulados en los artículos 263 y siguientes ídem, al punto que impartió el trámite establecido en el canon 265 de la norma en cita, dándoles la oportunidad para controvertirlos dentro de los 3 días siguientes, y no lo hizo.
Precisó que, aun excluyendo los informes atacados, ello no modifica la responsabilidad penal de los procesados. 2.5. Ahora, respecto del que denominó « quinto cargo»[footnoteRef:11], con el que censuró los mismos informes a la luz de un presunto error de hecho por « falso raciocinio», advirtió la Corte que el recurrente no hizo referencia al postulado lógico, ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y no expuso cómo debe ser su consideración correcta.
Destacó que, si bien, al respecto se admitió la demanda, « lo cierto es que esta Corporación no puede delimitar el alcance de la impugnación en este punto y, así mismo, brindar una respuesta coherente a los reproches, ya que los demandantes simplemente pretenden, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantean ». [11: Correspondiendo en realidad al cuarto cargo.] 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el tutelante incurrió en la falta penal en su calidad de servidor público en los términos de la sentencia C-563/98, por lo que es necesario aplicar el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal.
Esto es, que el término prescriptivo incrementa en una tercera parte. El escrito de acusación quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, momento en el que se interrumpió la prescripción, por lo que se debe aplicar el incremento en una tercera parte de los límites, siendo el máximo de 13 años y 4 meses. Entonces, si el término extintivo de la acción penal se interrumpió con la firmeza de la calificación del mérito sumario -el 31 de diciembre de 2012, los 13 años y 4 meses culminan el 1° de mayo de 2026-.
De ahí que, el fenómeno prescriptivo reclamado no ha operado. 3.1. Al respecto, la Sala de Casación Penal, frente al incremento del término prescriptivo, en un caso con similitud, precisó que desde el 25 de agosto de 2004 adecuó su postura, precisando que « se justifica el incremento del término de prescripción de la acción penal cuando el sujeto activo es un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él, vale decir, se volvió a establecer el criterio de que tanto en el sumario como en juicio debe incrementarse el término de prescripción en una tercera parte cuando se trate de punibles cometidos por servidores públicos »[footnoteRef:12], postura que a la fecha se mantiene.
Entonces, para el caso, el tutelante cometió el punible en calidad de servidor público, por lo que dicho incremento era procedente, relievando que, al cobrar firmeza el escrito de acusación, el fallador de segunda instancia aclaró que la acusación incluía el agravante aplicable por la cuantía de lo apropiado, siendo enfático en que la pena máxima era de 22 años y 6 meses de prisión. [12: CSJ, SP, 14 de diciembre de 2011, rad.
N° 35121.] 3.2. Ahora, frente a los demás cargos expuestos por el recurrente, al margen de los yerros técnicos en los que pudo incurrir, lo cierto es que los mismos no fueron suficientes para derruir la responsabilidad penal endilgada. Razón por la que no había lugar a casar el fallo. 3.3. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.
Finalmente, la Sala resalta que lo relativo a la aplicación del precedente SU-126/22 en cuanto a los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate, es un reparo que no fue expuesto ante el fallador natural, -máxime cuando lo relativo a la prescripción de la acción penal es un alegato que viene presentando desde la segunda instancia-, de ahí que, el fallador constitucional no puede ahondar sobre ese punto, pues estaría desnaturalizando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así y todo, verificada dicha jurisprudencia -SU126/22-, se resalta que el principio de favorabilidad en materia penal obedece a que « la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberación ». Empero, para el caso, lo que consideró el fallador accionado es la aplicación del agravante como servidor público, que conllevó al incremento del término de la prescripción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6