Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02041-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6784-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02041-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alexander Chamorro Villanueva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-81906.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, « principio de legalidad » e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2. De los elementos de juicio recaudados se resalta lo que viene. Contra Alexander Chamorro Villanueva, Marelys Páez Espitia, Mayerly Oquendo Oviedo, Hernando Alcides Puentes Vergara, Edinson Manuel Madera Martínez y Darwin Fraiz Contreras Fuentes se adelantó proceso penal por los delitos de « fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación ».
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a través de sentencia -de 23 de julio de 2014-, condenó a los acusados a 26 años de prisión. Frente a esa decisión los procesados interpusieron apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad el 17 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. 2.1.
Contra esa última determinación Alexander Chamorro Villanueva, Marelys Páez Espitia, Edinson Manuel Madera Martínez y Hernando Alcides Puentes Vergara formularon recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante proveído -de 11 de julio de 2017 (AP4476-2017)-, resolvió « NO ADMITIR » las demandas de casación presentadas en favor de Alexander Chamorro Villanueva, Edinson Manuel Madera Martínez y Hernando Alcides Puentes Vergara y admitió la formulada por Marelys Páez Espitia. 2.2.
El 26 de junio de 2019, la sede judicial accionada casó, « con base en la prosperidad del cargo aceptado en la demanda presentada en nombre de MARELYS PÁEZ ESPITIA la sentencia de segunda instancia », para en su lugar, absolverla de los delitos a ella formulados. Además, casó de oficio el mencionado fallo, respecto de los acusados Mayerly Oquendo Oviedo, Hernando Alcides Puentes Vergara y Darwin Fraiz Contreras Fuentes, para en su lugar, absolverlos de las conductas punibles a ellos imputadas.
En consecuencia, concedió a los antes mencionados « libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso ». Finalmente, precisó que « respecto de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA y EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ permanece incólume la decisión de condena a la pena principal de veintiséis… años de prisión ». 2.3. El promotor del resguardo cuestiona que en el curso del proceso penal se incurrió en « defecto fáctico », « por valoración errada de la prueba que sirvió de base para fundar la sentencia de condena del accionante », comoquiera que los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para demostrar su responsabilidad de los delitos que le fueron imputados.
De otro lado, esgrime que el juez de casación incurrió en « DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO por INAPLICACIÓN del artículo 187, ley 906 », pues debió extender a su caso la decisión favorable -de absolver a algunos de los procesados- al estar en idénticas condiciones. También censura que la pena a él impuesta, desconoció lo previsto en los artículos « 59, 60 y 61 del código penal sustantivo », habida cuenta que « esta fue IRRACIONAL Y DESPROPORCIONADA vulnerando el principio de LEGALIDAD y más bien impusieron una pena absurda y exabrupta », teniendo en cuenta que « la sala de casación penal declaró la ABSOLUCIÓN de los demás procesados y entonces con quien presuntamente actúe en COAUTORÍA… lo que debió traer como consecuencia que el agravante de la COPARTICIPACIÓN debió ser anulado de la tasación de mi condena ».
Precisa, además, que « si bien… los actos procesales de los jueces accionados tuvieron ocurrencia hace… más de 4 años[,] después que me fue negado la posibilidad de instaurar como última alternativa una acción de revisión toda vez que… solicite a la Sala de Casación Penal para que me remitiera un abogado con especialización en acción de revisión misma qué hasta hoy nunca fue contestada ».
Sumado a que « los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales aun persisten, toda vez que a causa de estos yerros de los jueces Acionados este procesado aun continua en prisión purgando una pena lograda mediante un proceso espurio, arbitrario y farragozo », por lo que, en su concepto, se cumple con el presupuesto de inmediatez. 3.
Depreca « dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de casación penal » y ordenar a la autoridad judicial convocada « corregir el yerro y dar aplicación extensiva del fallo de casación ABSOLUTORIO incluyendo a… ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA ». En forma subsidiaria, reclamó « ORDENAR Al accionado… sala de casación penal reconocer el yerro y REDOSIFICACIÓN MI PENA en la mitad o sea 13 años de prisión por haber desparecido de este proceso el agravante de la coparticipación criminal ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras defender la legalidad de su actuación, destacó « la falta de inmediatez del presente mecanismo en relación con lo decidido en el AP4476-2017 y SP2288-2019 ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rindió informe. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que resolvió el recurso de casación que se formuló en el juicio criticado - 26 de junio de 2019 - y la fecha de interposición de la presente tutela - abril de 2025 [footnoteRef:1]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:2]. [1: «0013Anexos_de_tutela.pdf», del expediente remitido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.] [2: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala los argumentos que esgrimió el accionante para justificar la referida tardanza, habida cuenta que el daño del que se duele el quejoso se consolidó con el proferimiento de la prenotada sentencia de casación -de 26 de junio de 2019-, pues con dicha decisión concluyó -de manera definitiva- el proceso penal seguido en su contra y se consolidó la situación jurídica del actor, al margen de la posibilidad que aquel tiene de instaurar recurso extraordinario de revisión o que siga purgando la pena que le fue impuesta en el asunto materia de censura constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6