Micelio
STC6783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01958-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6783-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01958-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Giraldo Jiménez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia-.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00146. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Diana Emperatriz Giraldo Gómez, autoridad que -el 23 de mayo de 2016- libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI N°018-13241[footnoteRef:1].

En la misma calenda[footnoteRef:2] cauteló el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°018-113157. El -2 diciembre de 2016[footnoteRef:3]- acumuló la demanda acumulada que instauró Velas y Velones SAS y profirió orden de apremio por el crédito incorporado en las facturas de venta báculo de la acción. Integrada la Litis, -el 25 de enero de 2018[footnoteRef:4]-, dispuso seguir adelante la ejecución y «el avalúo y remate de los bienes embargados», con la consecuente condena en costas a la ejecutada. [1: Folio 74 al 76, Pdf, «009CuadernoDigitalEscaneado».

Expediente 2016-00146] [2: Folio 5, Pdf, «010CuadernoMedidasPreviasEscaneado». Ibídem. ] [3: Folio 67, «Pdf 005CuadernoPrincipalEscaneado». Expediente Acumulado 2016-00428-000. ] [4: Folio125 al 146, Pdf, «009CuadernoDigitalEscaneado». Expediente 2016-00146] 2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con el avalúo de los inmuebles previamente embargados y secuestrados, la autoridad accionada -el 8 de abril de 2021[footnoteRef:5]- practicó diligencia de remate, en la que determinó la adjudicación del bien «020-162528 de la O.R.I.P. de Rionegro, Antioquia (antes 018-13241), a la señora CLAUDIA ASTRID AGUDELO… por un valor total de $455.000.000.oo».

Y, ii) del predio con FMI «20-181524 de la O.R.I.P. de Rionegro, Antioquia (antes 018-113157), al señor JUAN PABLO GIRALDO… por un valor total de $60.000.000.oo». Sin embargo, -el 14 de abril de 2021[footnoteRef:6]- requirió a la «O.R.I.P. de Rionegro Antioquia, a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes… se sirva dar revisión y, de ser el caso… realizar las correcciones pertinentes, específicamente en lo referente a las anotaciones 05, 06, 07 y 08» del folio 20-181524. [5: Archivo Pdf 062 Ibídem. ] [6: Archivo Pdf 064 Ídem. ] 2.2.

En cumplimiento, la ORIP de Rionegro mediante oficio del 23 de enero de 2023, informó que con Resolución N°01 del 18 de enero de 2023 dispuso deja sin efectos jurídicos « las anotaciones 6 y 7, propias del Oficio 1475 del 02 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en el que se decretó el embargo en el proceso Ejecutivo Mixto con radicado 2016-00146 de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 020-162528 y 020-181524… donde la GRIP de Marinilla, procedió a levantar el embargo comunicado por Oficio 153 del 10 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen, en ambos folios de matrículas inmobiliarias, con fundamento en el artículo 468 del Código General del proceso, no siendo procedente efectuar la cancelación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 020-181524, por cuanto en este no existe garantía real para que prevalezca dicha medida, tal como lo consagra el numeral 6 del artículo 468 del Código General del proceso »[footnoteRef:7]. [7: Archivo Pdf 171.

Ídem.] 2.3. El adjudicatario -aquí accionante-, el 29 de julio de 2024, pidió que « [C]on la finalidad de poder realizar la cancelación de la medida cautelar (Anotación 5) del certificado de tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Proceso con Radicado 2016-46)… se decrete nuevamente el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-181524[footnoteRef:8] ». [8: Archivo Pdf 176.

Ídem. ] 2.4. El Juzgado confutado con proveimiento -del 5 de agosto de 2024[footnoteRef:9]- i) declaró «la nulidad parcial de la diligencia de remate realizada el 08 de abril de 2021, únicamente en lo que concierne a la adjudicación realizada al señor JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-181524», con fundamento en que «la ORIP de Rionegro… decidió mediante Resolución 01 del 18 de enero de 2023, dejar sin efectos las anotaciones 6, 7 y 8 del folio… y con ello, el registro de la medida de embargo decretada por este despacho el 23 de mayo de 2016», y en efecto se verificaba «el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 448 del C. G. del P. para haber adelantado la subasta sobre el inmueble con FMI 020- 181524», ii) « ordenó la devolución a JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS».

Y, iii) no reconoció personería jurídica a la abogada « MARIA ALEJANDRA JIRALDO JIMÉNEZ » porque no se evidenció que «el mandato haya sido remitido por el poderdante desde su correo electrónico, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ». Inconforme Giraldo Jiménez interpuso recurso de apelación. [9: Archivo Pdf 179 Ídem.] 2.5.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia -el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], declaró inadmisible la alzada, en resumen, porque «Juan Pablo Giraldo Jiménez carece de la legitimación necesaria para controvertir la nulidad decretada dentro de un proceso del cual no es parte». [10: Archivo Pdf 191 Ídem] 2.6. El promotor censura que el estrado confutado a partir del auto del 5 de agosto de 2024 incurrió en «un yerro procesal», porque la nulidad parcial de la diligencia de remate impartida «no se encuentra estipulada en el artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y las causales de nulidad son taxativas».

Aunado a que solo «decretó la nulidad, cuando se habían observado irregularidades desde el año 2021 y solo 3 años después se pronunció… sin realizar un análisis acucioso respecto una actuación que puede ser subsanable a la fecha por haberse decretado el desistimiento tácito del proceso de la anotación 5». Alega, que « solicit[ó] al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral el desistimiento tácito del proceso como tercero interesado, de la medida cautelar de embargo » correspondiente a la anotación 5, al interior del proceso ejecutivo radicado 2016-00046, y comoquiera que la referida autoridad judicial « accedió a esta pretensión el 6 de junio de 2024 y, el 22 de julio, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 020-181524 (Anotación 5) », -el 29 de julio de 2024-, elevó ante el Juzgado accionado, «nuevo oficio actualizado de la inscripción de la medida cautelar para cancelar la anotación 5 y dejar vigente la anotación 7»; sin embargo, «el Juzgado realizó caso omiso» a su pedimento. 2.7.

Depreca «Dejar en firme la audiencia de remate del 8 de abril de 2021 con la finalidad de poder realizar la cancelación de la medida cautelar (Anotación 5) del certificado de tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Proceso con Radicado 2016-46)». De manera subsidiaria «se proceda nuevamente y de forma prioritaria a proferirse… oficio de embargo y secuestro… a fin que se realice… audiencia de remate».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal Superior de Antioquia indicó que, desde el 3 de diciembre pasado, ordenó la devolución del expediente debatido al Jugado de origen y que se atiene a la decisión que se adopte. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia realizó un recuento de las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo 2016-00146 y acumulado 2016-00428, defendiendo su legalidad.

Además, aportó el enlace digital. El Juzgado Segundo Promiscuo de Carmen de Viboral aportó copia del link del expediente 2016-00046 promovido por Corbeta S.A. contra Diana Emperatriz Giraldo Gómez y resaltó que el mismo terminó por desistimiento tácito el 6 de junio de 2024. El representante legal de Colombiana de Comercio S.A. y Bancolombia arguyeron que « carece[n] de legitimación en la causa por pasiva ».

III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, el proveído censurado dentro del proceso ejecutivo rebatido, con el cual el Juzgado accionado declaró «la nulidad parcial de la diligencia de remate realizada el 08 de abril de 2021, únicamente en lo que concierne a la adjudicación…del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-181524», fue emitido - el 5 de agosto de 2024 [footnoteRef:11]- y a la fecha de interposición de la presente tutela - 3 de marzo de 2025 [footnoteRef:12]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:13]. [11: Archivo Pdf 179 Ídem.] [12: Documento «0002ActadeReparto».

Expediente constitucional 05000-2025-00042-01.] [13: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que ad quem -el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:14], declaró inadmisible la alzada por falta de legitimación para su proposición, de lo cual se deduce que esta última resolución no definió el asunto.

Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, reiterada en CSJ STC8735-2023). [14: Archivo Pdf 191 Ídem] 2.

Por lo demás, frente a la solicitud de medida cautelar radicada por el adjudicatario -promotor- el pasado 29 de julio de 2024, se advierte que el estrado querellado -estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:15]-profirió auto el 5 de marzo de 2025, notificado por estado N°196 del día siguiente[footnoteRef:16]- por medio del cual determinó «[n]egar la solicitud de medida cautelar elevada por la abogada del ciudadano JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ», tras argüir que, según «el artículo 599 del Código General del Proceso, establece que el ejecutante desde la presentación de la demanda puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, dejando claro el legislador que únicamente esta facultad la tiene el extremo procesal activo, más no otro sujeto diferente, concepto técnico que se debe respetar en toda la etapa procesal».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). [15: Presentada el 3 de marzo de 2025. Documento «0002ActadeReparto». Expediente constitucional 05000-2025-00042-01.] [16: Archivo Pdf 195 y 196.

Ídem. ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7