Micelio
STC6782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01739-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6782-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01739-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrea -quien dice actuar a nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad- contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, la Fiscalía de Rivera, la Policía de Rivera, la Comisaría de Familia de Rivera, Procuraduría de Familia de Neiva, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 41001-31-10-002-20XX-00XXX-00[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva y protección integral de la niñez. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Andrea promovió proceso verbal contra Antonio, a efectos de obtener la declaratoria de unión marital de hecho desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2023.

Allí aclaró que la relación se terminó por grave incompatibilidad de caracteres y violencia intrafamiliar, motivo por el cual solicitó la fijación de una cuota alimentaria en su favor[footnoteRef:2]. Al proceso le correspondió el radicado 20XX-00XXX-00. [2: Archivo «003 DEMANDA Y ANEXOS».] 2.2. El 21 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran los siguientes defectos: a) Precísese si conjuntamente con la presunta existencia de la unión marital, se pretende se declare la subyacente sociedad patrimonial según las voces del numeral 2ª de la ley 54 de 1990, pues de la lectura del acápite correspondiente no se expresa dicho pedimento.

(numeral 4º del Art. 82 del C. G. P.). b) Acredítese el envío simultáneo de la demanda sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito subsanatorio a la dirección física que se reportó como lugar de notificación del demandado, ello en aras de concretar el requisito exigido por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. c) Indíquese si conoce cuenta electrónica que sea de dominio del demandado, en caso positivo, infórmese como se obtuvo y alléguense las evidencias correspondientes en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 2.3.

El 29 de enero siguiente[footnoteRef:3], el extremo activo remitió memorial con el que dijo enmendar las referidas deficiencias. En ese orden, informó que desconoce el correo electrónico del demandado y aclaró que la pretensión también cobija la declaratoria de sociedad patrimonial[footnoteRef:4]. Al día siguiente -30 de enero- el apoderado de la actora radicó la constancia « de envió de la demanda con sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito subsanatorio a la dirección física que se reportó como lugar de notificación del demandado »[footnoteRef:5]. [3: Archivo «003 DEMANDA Y ANEXOS MEMORIAL SUBSANACION DEMANDA».] [4: Además, dijo aportar la constancia de envío de la demanda subsanada, sus anexos y el auto inadmisorio al demandado.

Sin embargo, dentro del archivo no aparece la referida certificación.] [5: Archivo «008 MEMORIAL CONSTANCIA NOTIFICACION DEMANDA».] 2.4. El 10 de febrero de 2025[footnoteRef:6], el despacho rechazó el escrito de demanda. Consideró que « no obstante que el demandante afirmó haber gestionado oportunamente el envío simultáneo de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y el escrito subsanatorio a la dirección física reportada como lugar de notificación del demandado de acuerdo a lo exigido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, realizó dicha gestión extemporáneamente según el contenido de la constancia secretarial precedente ». [6: Archivo «009 AUTO RECHAZO DEMANDA».] 2.5.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto que el cumplimiento de la carga se efectuó antes de que feneciera el término concedido para tal efecto[footnoteRef:7]. No obstante, el 13 de marzo de 2025[footnoteRef:8], el Juzgado de Familia resolvió no reponer el proveído impugnado y, en consecuencia, concedió la alzada.

En ese orden, el 2 de abril se remitió el expediente al superior[footnoteRef:9]. [7: Archivo «010 RECURSO REPOSICION SUBSIDIO APELACION».] [8: Archivo «013 AUTO NIEGA REPOSICION – CONCEDE APELACION (rechazo demanda)».] [9: Archivo «018 TRAZABILIDAD Y ACTA REPARTO».] 2.6. Paralelamente, y en virtud de los referidos actos de violencia presuntamente sufridos, la actora sostiene haber radicado denuncia en contra del señor Antonio ante la Fiscalía Veinte Local de Rivera por el delito de violencia intrafamiliar. 2.7.

Así mismo, asevera que presentó en la Comisaría de Familia de Rivera medida de protección por violencia intrafamiliar. 3. La promotora censura el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 10 de febrero de 2025, en tanto que la demanda fue subsanada oportunamente. « Situación diferente es que ya la factura o recibo de envío se le entregó al juzgado al otro día, pero la factura de envío es (sic) paga en la fecha hábil dentro del término y el envío ingresó a la empresa en la fecha hábil dentro del término y el envío ingresó a la empresa en la fecha hábil dentro del término ».

Reprocha que ha transcurrido más de un año sin que la Comisaría de Familia haya decidido de fondo la querella presentada sobre los hechos denunciados. Al turno que se duele de la mora incurrida por la Fiscalía General de la Nación, quien ni siquiera ha convocado a audiencia de imputación, siendo « omisiva y negligente en su accionar ». 4.

Solicita que: i) se ordene a la Comisaría de Familia de Rivera que falle de fondo el asunto en el término más expedito. ii) se conmine a la Fiscalía Local de Rivera que convoque a audiencia de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. iii) se inste a la Policía Nacional a que « preste un servicio más eficaz más rápido respecto de la medida de protección para que cuando sean llamados por este grupo familiar de inmediato actúen en protección de los mismos ». iv) se requiera al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho.

Y v) se solicite a la Procuraduría de Familia de Neiva que ejerza vigilancia administrativa y gestiones ante las demás entidades accionadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad surtiendo el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 10 de febrero de 2025. 2.

La Personería de Neiva adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existió afectación o responsabilidad alguna. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que en su despacho cursa el recurso de apelación propuesto dentro del proceso sub examine, el cual se decidirá en orden de llegada. 4.

El Procurador Judicial de Familia consideró procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca probatoriamente que se les están vulnerando los derechos fundamentales invocados a los menores de edad. Por su parte, frente a la solicitud de intervención por parte del Ministerio Público, afirmó que ya se realizaron los requerimientos a las autoridades municipales en aras de proteger al grupo familiar afectado. 5.

El Comandante del departamento de Policía de Neiva solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del extremo activo. Relató que la medida preventiva emitida por la Comisaría de Familia Municipal de Rivera ha sido debidamente implementada desde el 13 de diciembre de 2023. Además, refirió que el servicio de policía se le ha prestado oportunamente a la señora Andrea en diferentes oportunidades, « siendo la última de estas, la atención del requerimiento policial realizado el día 08 de abril de la presente anualidad ». 6.

El Fiscal 20 Local de Rivera indicó que en el sistema no se observa la existencia de una noticia criminal vigente por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Antonio, en donde se encuentre a la señora Andrea en calidad de víctima y/o denunciante. Por otro lado, evidenció que « el único registro que aparece relacionado a la accionante es una denuncia bajo el radicado 416156000598XXXXXX, por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD (…) el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Seccional ».

Finalmente, advirtió que la actora ha elevado varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y bajo los mismos términos. Por lo tanto, consideró que « estamos frente a la figura de TEMERIDAD por parte de la accionante, ya que sin justificación razonable ha presentado tres acciones de tutela en el lapso de seis meses por los mismos hechos y contra las mismas partes ». 7.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva remitió el enlace contentivo del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. El ruego deprecado por la convocante será declarado improcedente, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad. En efecto, nótese que la promotora acudió a esta senda excepcional, el 7 de abril de 2025[footnoteRef:10], censurando el auto del 10 de febrero de 2025, que rechazó la demanda de unión marital de hecho de radicado 2024-00535-00.

No obstante, y como quedó acreditado en las diligencias, el día 13 de marzo de 2025[footnoteRef:11], el Juzgado de Familia resolvió conceder el recurso de apelación propuesto contra la mentada providencia. En ese orden, el 2 de abril se remitió el expediente al superior. [10: Archivo «003_03TRAZADABILIDAD REMIISON OFCINA JUDICIAL RAD. 2025 00116 00».] [11: Archivo «013 AUTO NIEGA REPOSICION – CONCEDE APELACION (rechazo demanda)».] Significa lo anterior, que la convocante activó este particular mecanismo encontrándose en trámite la alzada propuesta en contra del proveído censurado.

De manera que, el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por la autoridad competente. En ese orden, la Sala advierte que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas [footnoteRef:12]». [12: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 2.

En torno al reproche esbozado frente a la Comisaría de Familia de Rivera por la presunta demora incurrida en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar, la solicitud de amparo será denegada ante la inexistencia de la alegada vulneración. 2.1. Sea lo primero indicar que, en lo atinente a la mora judicial, debe recordarse que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales. En ese orden, sólo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificada s» (entre otras STC6772-2019 y STC5633-2021). 2.2.

Pues bien, al revisar el expediente arrimado por la accionada, se observa lo siguiente: 2.2.1. El 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:13], la señora Andrea presentó denuncia por violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de Rivera en contra de Antonio. El mismo día se dictó auto admisorio, en el que se citó al presunto agresor a audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 y se adoptaron medidas de protección provisionales y definitivas[footnoteRef:14] a favor de la denunciante[footnoteRef:15]. [13: Archivo «1.

VIF_LECO_JJVH_2023», pág. 4.] [14: Conminó a Antonio para que cese todo acto de violencia, agresión o maltrato contra Andrea; ordenó al agresor no penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima y decretó una protección temporal especial de Andrea por parte de las autoridades de policía. Archivo «1. VIF_LECO_JJVH_2023», pág. 7.] [15: Archivo «1.

VIF_LECO_JJVH_2023», pág. 1.] 2.2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de diciembre de 2023[footnoteRef:16], la entidad dictó fallo en el que conminó al agresor a: i) cesar todo acto de violencia, agresión o maltrato contra la señora Andrea. ii) Abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. Y, iii) acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico.

Además, ordenó la protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Tal decisión no fue recurrida. [16: Archivo «1. VIF_LECO_JJVH_2023», pág. 26.] 2.2.3. El 19 de enero de 2024[footnoteRef:17], la actora presentó incidente de desacato. Denunció que su esposo « me sigue atormentando mi paz mental, mi tranquilidad he recibido amenazas de muerte (…), ha llegado a la casa de mi mamá y ha entrado a la fuerza que según tenemos que hablar, me espera en las esquinas, me sale a cualquier hora (…) se presenta a la casa donde estoy viviendo a cualquier hora a echar pito». [17: Archivo «2.

Incidente_LECO_JJVH», pág. 1.] 2.2.4. En virtud de lo anterior, con resolución del 6 de febrero de 2024 [footnoteRef:18], la Comisaría de Familia ordenó el desarchivo del expediente e inició el trámite incidental de incumplimiento a la medida de protección dictada el 27 de diciembre de 2023. Adicionalmente, ordenó, entre otras, las siguientes medidas de protección provisionales: i) orden de alejamiento a una distancia no menor de 50 metros de la casa de habitación de Andrea. ii) Prohibición de ingreso del señor Antonio a la vivienda de la denunciante y, en general, abstenerse de ingresar a cualquier lugar en donde se encuentre la víctima. iii) Otorgó la custodia y cuidado personal de los hijos en común de las partes a la madre. iv) Proscripción al denunciado de esconder, trasladar o retirar de la residencia o domicilio a los niños. [18: Archivo «2.

Incidente_LECO_JJVH», pág. 9.] 2.2.5. El 28 de febrero de 2024[footnoteRef:19], la accionada profirió fallo en el que declaró probado el incumplimiento por parte del señor Antonio. Por ende, reiteró « como medida de protección provisional la PROHIBICIÓN al señor ANTONIO, de esconder, trasladar o retirar de la residencia y domicilio a los NNA (…), (…) y (…) ».

Así mismo, sancionó al infractor con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 13 de marzo de 2024[footnoteRef:20], al resolver la sede de consulta. [19: Archivo «2. Incidente_LECO_JJVH», pág. 20.] [20: Archivo «2. Incidente_LECO_JJVH», pág. 69.] 2.2.6.

Posteriormente, el 10 de septiembre siguiente, la señora Andrea denunció la « situación de amenazas que atravieso desde el mes de diciembre de 2023 a raíz de decidir dejar la convivencia con el señor en mención ». En virtud de lo anterior, el 4 de octubre de 2024[footnoteRef:21], la Comisaría de Familia de Rivera dictó auto en el que volvió a ordenar el desarchivo del expediente e inició el trámite incidental de incumplimiento. [21: Archivo «3.

Incidente_LECO y JJVH», pág. 36.] 2.2.7. El 19 de octubre posterior[footnoteRef:22], se llevó a cabo audiencia en la que la autoridad administrativa decretó las pruebas solicitadas a instancia de ambas partes y practicó el interrogatorio de la denunciante. Ese mismo día, se practicó la entrevista al niño (…)[footnoteRef:23]. [22: Archivo «3.

Incidente_LECO y JJVH», pág. 75.] [23: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 82.] 2.2.8. El 24 de octubre[footnoteRef:24], se reanudó la diligencia. En tal oportunidad, el extremo pasivo propuso incidente de nulidad. A su turno, el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:25], se resolvió negar la solicitud de nulidad y fueron escuchados los testimonios de Yeferson Carmona, Beatriz Eugenia Cardozo y Beatriz Ortiz Peña. [24: Archivo «3.

Incidente_LECO y JJVH», pág. 85.] [25: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 104.] 2.2.9. El 12 de diciembre siguiente[footnoteRef:26], se continuó con la diligencia. Allí, el despacho decretó la nulidad de la audiencia, comoquiera que se omitió la práctica de los testimonios del « policía MAYORGA y el cuadrante de policía de la estación de policía Rivera», pese a que fueron decretados el 19 de octubre de 2024.

Para el efecto, se fijó fecha para continuar la actuación para el día 16 de diciembre postrero. [26: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 130.] 2.2.10. No obstante, el 16 de diciembre[footnoteRef:27], el apoderado del incidentado presentó solicitud de recusación contra la Comisaria de Familia, en tanto que « el pasado jueves 12 de diciembre en horas de la tarde en su despacho, fuera de audiencia, (…) manifestó que el fallo que resolverá el incidente en trámite favorecerá los intereses de la parte incidentante y su núcleo familiar».

Esta petición fue despachada desfavorablemente el 3 de enero de 2025 por el alcalde de Rivera[footnoteRef:28]. Tal decisión fue notificada a la autoridad accionada el 8 de abril de 2025[footnoteRef:29]. [27: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 142.] [28: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 175.] [29: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 171.] 2.2.11.

El 10 de abril siguiente, la Comisaria citó para el 29 ese mes y año a las partes « para llevar a cabo audiencia de incidente de incumplimiento por violencia intrafamiliar »; la cual fue posteriormente reprogramada para el 9 de mayo[footnoteRef:30], por solicitud del convocado. [30: Archivo «3. Incidente_LECO y JJVH», pág. 191.] 2.3. De lo expuesto en precedencia no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención constitucional.

Por el contrario, de las piezas procesales obrantes en el plenario se colige el impulso de las diligencias, lo que excluye la presencia de un comportamiento negligente o desidioso en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Y tampoco se acreditó que el proceso haya estado paralizado. Por ende, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. 3.

Por otro lado, respecto a la presunta mora judicial denunciada frente a la Fiscalía 20 Local de Rivera, se advierte que la actora no acreditó haber presentado la denuncia cuya falta de impulso reprocha. A lo cual se suma que, tal como lo dijo la aludida entidad en su informe, « consultando por nombre y cédula de cada una de las partes involucradas », no se observa « la existencia de una noticia criminal vigente por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en contra del señor Antonio, en donde se encuentre la señora ANDREA en calidad de víctima y/o Denunciante ».

En ese orden, no se encuentra acreditada la transgresión aducida. En todo caso, memórese que corresponde al interesado (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ( ) toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024 reiterada en STC13346-2024). 4.

Por último, respecto a la solicitud de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que no existe vulneración alguna. Ello en tanto que, tal como lo afirmó dicha autoridad en el informe presentado[footnoteRef:31], se realizaron « los requerimientos a las autoridades municipales, en aras de la protección del grupo familiar afectado ».

De manera que se superó el hecho omisivo por el cual se elevó la solicitud de amparo constitucional frente a dicha entidad. [31: El cual se reputa rendido bajo la gravedad del juramento conforme lo indica el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8