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STC6781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01979-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6781-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01979-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Clínica International Barranquilla SAS y Juan Pablo Molinares Doria contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2023-00010. I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y « libre acceso a la administración de justicia », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cristóbal Adolfo Abello Munarriz formuló acción ejecutiva contra la Clínica International Barranquilla SAS y Juan Pablo Molinares Doria, con miras a obtener el pago de $1.800’000.000, representados en una letra de cambio.

A través de auto -de 25 de enero de 2023[footnoteRef:1]-, el Juzgado 15 Civil del Circuito dictó mandamiento de pago. A dicho trámite se acumuló otra demanda ejecutiva instaurada por Jamed Nayib Hage Tafache contra los mismos enjuiciados, en la que se reclamó el pago de $1.600’000.000, representados en otra letra de cambio. El 3 de febrero de 2023[footnoteRef:2], se libró orden de apremio. [1: «09MandamientodePago.pdf».] [2: «05LibraMandamientodePagoACUMULADA1.pdf».] 2.1.

Notificados los demandados, frente a la demanda principal, formularon las excepciones de mérito que denominaron « TACHA DE FALSEDAD EN LA FIRMA DEL TITULO VALOR-LETRA DE CAMBIO », « INEXIS[T]ENCIA DE LA OBLIGACIÓN », y « ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO O SIN CAUSA », fundadas todas ellas, en resumen, en que « jamás [firmaron] una letra de cambio a… CRISTÓBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ, ya que la firma que aparece en la letra de cambio aportada a la demanda como documento de recaudo es falsa ».

Frente al cobro acumulado plantearon los mismos mecanismos exceptivos y adicionaron el que denominaron « INEXIS[T]ENCIA DE NEGOCIO CAUSAL ». 2.2. Mediante sentencia -de 10 de agosto de 2023[footnoteRef:3]-, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenó a los demandados al pago del 20% « de las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de recaudo… por no haber prosperado la tacha de falsedad propuesta » y ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló la parte ejecutada.

Admitida la alzada, los enjuiciados solicitaron la práctica de pruebas en segunda instancia. El 8 de julio de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal criticado negó dicha petición, determinación que censuró en súplica la demandada. El 27 de agosto de 2024[footnoteRef:5], se desestimó dicho medio de impugnación. Con providencia -de 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]- la sede judicial acusada confirmó el fallo apelado.

Seguidamente, los ejecutados presentaron escrito de « ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN » de la sentencia de segundo grado. El 12 de febrero pasado[footnoteRef:7], se negó dicho pedimento. [3: «78ActaDeAudiencia.pdf» y «76Audiencia.mp4».] [4: «067Niega pruebas en segunda instancia y confirma auto.pdf».] [5: «073AutoResuelveSuplica.pdf».] [6: «108SENTENCIA RAD.44.949.pdf».] [7: «113AutoNiegaAClaracion.pdf».] 2.3.

Los promotores censuran, en esencia, que el Tribunal criticado desconoció que sus antagonistas, en el curso del proceso, modificaron los hechos de la demanda; así como tampoco valoró que los demandantes allegaron pruebas por fuera de las oportunidades contempladas en el ordenamiento procesal vigente, enfiladas a demostrar, tardíamente, la existencia « del negocio causal que dio origen al título valor ».

Además, aduce que los elementos de juicio aportados extemporáneamente por su contraparte, no demuestran la existencia del acto jurídico que dio génesis a los instrumentos cambiarios objeto de ejecución y que « nunca [se] surtió el traslado de las pruebas aportadas por el demandante principal para ser controvertidas por el extremo demandado ».

De otro lado, resaltan que reclamaron el decreto de « pruebas sobrevinientes », con miras a desvirtuar las probanzas presentadas tardíamente por los demandantes y que demostraban el « fraude procesal » cometido por ellos, pero que éstas fueron negadas, tanto por el a quo como por el Tribunal querellado, dejando de lado que « el posible fraude procesal, debía ser remediado por el Juez, de conformidad con el art 42 del CGP, razón por la cual toma relevancia el decreto y practica(sic) de pruebas solicitadas por el extremo demandado ».

Aducen, adicionalmente, que el ad quem querellado, al negar -injustificadamente- la práctica de estos nuevos elementos de juicio, « mal interpretó en forma errada y por ende no aplicó los numerales 3, 4 y 5 del artículo 327 CGP »; y que « mal aplicó el contenido de los artículos 221 numeral 6 y 272 ambos del código general del proceso, toda vez que la segunda instancia le dio un tratamiento al interrogatorio de parte de los demandantes igual al del testimonio », sin tener en cuenta que « hubo desistimiento de la prueba testimonial y no se corrió traslado a la parte demandada ».

También precisan que « no se realizó el análisis sobre todos y cada uno de los argumentos que sustentaban la apelación, se dejó de analizar las pruebas con las que soportaban los argumentos »; que en la sentencia criticada -en el acápite de « ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA »- la sede judicial acusada se refirió a una « demanda de reconvención », « afirmación es totalmente falsa ya que en el expediente no existe demanda de reconvención ».

Por otra parte, arguyen que lo « primero que debió realizar la segunda instancia fue un control de legalidad como obligación legal y no lo hizo », especialmente, « sobre la reforma de los hechos de la demanda » y « sobre el auto del 8 de junio de 2024 que negó la práctica de pruebas sobrevinientes en segunda instancia ». Por otro lado, cuestionan que la « accionada no apreció las pruebas que ella misma decretó en segunda instancia, sin tener en cuenta otras pruebas sobrevinientes que la demandada había solicitado oportunamente », por lo que reclamaron la adición del fallo de segunda instancia, pero su pedimento fue negado por el estrado acusado, a pesar de que resultaba procedente; y que no se demostró que Juan Pablo Molinares Doria, al suscribir las letras de cambio objeto del proceso criticado, actuara en nombre propio y, además, como representante legal de Clínica International Barranquilla SAS, porque para ello « se exigen las dos firmas y una de ellas deberá indicar la calidad de representante legal con el NIT de esa sociedad, lo que en el caso concreto jamás aconteció ».

Sumado a lo anterior, discuten que las pruebas no se analizaron en conjunto, en especial, los interrogatorios practicados a ambas partes; y que solicitaron « el decreto de la prejudicialidad, alegando que los demandantes CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED NAYID HAGE TAFACHE, la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio económico había solicitado a imputación de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO », pero que la « magistrada nunca se pronunció respecto a la solicitud de prejudicialidad por imputación penal ». 3.

Deprecan se ordene a la sede judicial accionada « que deje sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2024 y auto del 12 de febrero de 2025 y… profiera una decisión en derecho…, decretando las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada como prueba sobreviniente, y una vez practicadas tome la decisión que en derecho corresponda con todas las pruebas que militan en el expediente ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe. Cristóbal Adolfo Abello Munarriz, a través de apoderada judicial, solicitó desestimar el resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. Del extenso escrito de tutela, se extracta que los accionantes critican: (i) que no se hubiesen practicado las « pruebas sobrevinientes », cuyo decretó reclamó al Tribunal accionado;

(ii) los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia de 27 de noviembre de 2024 -que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2023-; (iii) que no se adicionara el prenotado fallo, en los términos que aquellos solicitaron; (iv) que no se resolvió la solicitud de suspensión del proceso por « prejudicialidad ». Y, (v) que en el curso del proceso se cometió un supuesto fraude. 2.

En este orden, en lo tocante a la primera de esas quejas, el resguardo resulta improcedente porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, revisado el expediente contentivo del juicio acusado, se verifica que el Tribunal criticado resolvió sobre la incorporación de las denominadas por la parte actora como « pruebas sobrevinientes », con auto del 8 de julio de 2024, decisión que ratificó, en sede de súplica, a través de providencia del 27 de agosto de 2024.

Entonces, entre la fecha en que se dictó la última de las decisiones citadas - 27 de agosto de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 28 de abril de 2025 [footnoteRef:8]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:9]. [8: «0005Soporte_de_envío.pdf», actuación 001 de ESAV.] [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Respecto a la segunda de las inconformidades reseñadas, revisada la sentencia de segunda instancia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 27 de noviembre de 2024-, que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2023 -que declaró no probada las excepciones de mérito planteadas y ordenó continuar con la ejecución-, tras reseñar las inconformidades que planteó la apelante, resaltó que « el primero de los reparos que contra la decisión… ataca las firmas puestas en los aludidos títulos valores, en la medida en que el apelante considera, que aun cuando se tuviera por válida la rúbrica, ésta solo comprometería la responsabilidad personal de… JUAN PABLO MOLINARES DORIA y no la de la… CLÍNICA INTERNACIONAL DE BARRANQUILLA S.A.S., pues aunque el primero es el representante legal de la segunda, en las letras reposa una sola firma… ».

Frente a esa alegación, consideró la sede judicial acusada que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 632, 626, 641 y 164 del Código de Comercio: … el suscriptor de ambas letras…, JUAN PABLO MOLINARES DORIA, no indicó ninguna salvedad que limitara la garantía que con su firma estaba creando al suscribir los títulos valores, y si en cuenta se tiene que conforme a lo expresado por este demandado en su interrogatorio de parte, sí realizó negocios jurídicos con los demandantes en calidad de representante legal de la clínica demandada y recibió dineros para invertir en esa entidad, como también en nombre propio…, encontramos entonces, que al tenor literal de los mismos, se obligó, tanto la persona natural, como la persona jurídica, pues demostrado está que… MOLINARES DORIA funge como representante legal de CLÍNICA INTERNACIONAL DE BARRANQUILLA S.A.S…, por lo que es lógico concluir que en efecto, en ambas letras está comprometida, no solo la responsabilidad personal del demandado, sino además la de la sociedad a la cual representa. 3.1.

Seguidamente, tras reseñar las excepciones planteadas por los ejecutados -todas ellas sustentadas en la supuesta falsedad de los títulos base de la ejecución- y traer a colación apartes de la declaración de parte rendida por Juan Pablo Molinares Doria, estimó el Tribunal que « quedó demostrado por vía de confesión, que para… JUAN PABLO MOLINARES DORIA, los ejecutantes no eran los desconocidos que en principio indicó; todo lo contrario, está demostrada la existencia de relaciones comerciales entre las partes, al punto en que los aquí demandantes sirvieron de garantes de obligaciones varias de la Clínica demandada, de lo que demostró… MOLINARES DORIA tener pleno conocimiento, pese a su inicial renuencia a declarar » y, además, que « reconoció que los aquí demandantes tenían cierto derecho de participación en la sociedad que regenta…, así como… que los aquí demandantes tenían negocios con un tercero…, que tiene una sociedad comercial denominada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INTEGRALES… y en la cual tenían participación los aquí demandantes; sociedades que conforme al dicho del ejecutado, tienen plenas relaciones, han hecho cruce de cuentas, y tienen obligaciones recíprocas ». 3.2.

De ahí, esgrimió que dicha declaración permitía « entender, que más allá del renuente hermetismo con que los ejecutados pretendieron abordar su defensa, demostrado está que existen relaciones comerciales entre las partes, que a los hoy demandantes les asiste derecho de participación en la sociedad demandada, que los hoy demandantes fungen como garantes y avalistas de obligaciones de dicha sociedad y que esas negociaciones mercantiles son más complejas de lo que aquí se ha pretendido hacer ver ».

En este punto, agregó que « no puede aceptarse la tesis del ejecutado, quien pese a ostentar el cargo de representante legal de la Clínica demandada, pretende simplemente indicar que los negocios de los ejecutantes no son con él, ni con la sociedad, sino con terceros, cuando no pudo desvirtuar que la firma puesta en los cambiales a ejecutar sea la suya y, por ende, que las obligaciones contendidas en dichos documentos son de su cargo, y de la sociedad que regenta ». 3.3.

Frente a la supuesta variación de los hechos de la demanda, arguyó que « no le asiste razón al recurrente…, pues basta analizar los libelos introductorios para observar, que ninguna de las impetraciones habla de la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, sino de la suscripción de un título valor contentivo de un derecho de crédito; es decir, en ninguna de las demandas se dio explicación acerca del negocio jurídico subyacente, ni se habló de un contrato de mutuo, como lo pretende hacer ver el recurrente »; y que en el escrito « solo se dijo que en determinada fecha se había aceptado por parte de los demandados el título valor, contentivo de un derecho de crédito -que no equivale a haberse concedido un mutuo o préstamo de dinero- pues conforme al principio de incorporación que rige a los títulos valores, el documento en sí mismo incorpora un derecho de crédito completamente independiente del negocio jurídico que hubiese servido de antecedente a su creación, por ende, no existe obligación alguna para el ejecutante, de develar en su demanda los pormenores del negocio subyacente, pues el sólo título valor es más que suficiente a efectos de soportar la acción cambiaria ». 3.4.

Luego, concluyó que « no encuentra sustento la afirmación de que al absolver los interrogatorios los demandantes hubieren cambiado la versión acerca del negocio jurídico subyacente »; y que: … tampoco encuentra aceptación la alegación tardía, solo al momento de presentar la sustentación del recurso de alzada, de oposición a la valoración de las pruebas documentales que a continuación de interrogatorio del demandante Cristóbal Abello autorizó el juez que fueran incorporados, pues al efecto, en la audiencia inicial… se observa que el juez otorgó a la dicho ejecutante el término de cinco… días para que aportara los documentos mencionados en su declaración, notificando tal decisión por estrados, sin que el apoderado de los demandados interpusiera recurso alguno; e igual sucedió con el aporte de dichos documentos, por parte del demandante acumulado Jamed Hage…, cuando le fue concedido un término de diez… días al declarante para aportar los documentos que mencionó, decisión notificado en estrados, sin que el apoderado de los ejecutados interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriadas tales decisiones; y, posteriormente, se aportaron las referidas pruebas documentales, sin que se observe queja alguna expresada por la parte demandada; luego entonces no resulta veraz que a los recurrentes se les hubiere obstaculizado oponerse a la incorporación de esas pruebas documentales o controvertirlas; y, encontrándose éstas allegadas al plenario por autorización del juzgador de primer grado, y con la anuencia tácita de la parte demandada, ninguna irregularidad se advierte en haber sido sujetas a valoración en la tarea de definir el litigio. 3.5.

Finalmente, precisó que « era carga de los ejecutados, y no de los demandantes, demostrar las particularidades, detalle y alcances del negocio subyacente, y la no correspondencia del título con esas condiciones, carga que el extremo demandado no cumplió, pues no solo dejó de proponer excepciones perentorias atinentes a demostrar esas situaciones, sino que aun de haberlas propuesto, no demostró tales circunstancias, lo que equivale a decir que no logró desvirtuar la literalidad de los título base de la ejecución ». 3.6.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:10]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que las alegaciones de los ejecutados resultaban insuficientes para enervar la ejecución adelantada en su contra, toda vez que no se desvirtuó por ellos -siendo su carga- la inexistencia de las obligaciones cuyo pago demandaban sus antagonistas. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.7. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

A igual conclusión se llega en lo que atañe al proveído de 12 de febrero de 2025 -que negó la adición de la citada sentencia de 27 de noviembre de 2024-, toda vez que dicha providencia tampoco luce arbitraria, pues para adoptar dicha decisión, el ad quem criticado expresó que: El segundo argumento para pedir la adición de la decisión, es la ausencia de pronunciamiento frente al valor probatorio que la Sala dio a las pruebas documentales decretadas en segunda instancia y que fueron recibidas y puestas en conocimiento de las partes antes de proferirse la sentencia; frente a lo que debe decirse que lo alegado no se ajusta a lo que regula la norma, pues como se viene indicando, no puede pretenderse por vía de adición, modificar la decisión que se profirió; y, en este evento, la Sala obvió el análisis de los documentos remitidos por las diferentes entidades financieras y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…, en consideración a que por disposición legal, contenida en el art. 328 inc.1º del C.G.P., cuando la apelación sea interpuesta por una sola de las partes, como acontece en este evento, el estudio del asunto en segunda instancia está limitado a los argumentos expresados por el apelante contra la decisión censurada, y como quiera que ninguno de esos argumentos hacía referencia a la ausencia de capacidad financiera de los acreedores, no podía abordarse ese asunto en segunda instancia; de manera que no puede sostenerse válidamente que la falta de valoración de esas pruebas equivalga a que se dejó de resolver sobre los motivos de discenso contra la sentencia impugnada, dado que todos los que fueron planteados, se abordaron y resolvieron.

Entonces, nuevamente, lo que se verifica es una diferencia de criterio entre lo decidido por la sede judicial acusada y lo que considera el accionante, debate que no es dable resolver por vía de tutela. 5. En cuanto a la última de las quejas de los promotores, se advierte que el Tribunal convocado -a través de auto de 21 de abril de 2025[footnoteRef:12]- resolvió la solicitud de suspensión de proceso « por prejudicialidad », de donde, se torna inexistente la vulneración que por ese aspecto se alegó por vía de tutela. [12: «120NIEGA PREJUDICIALIDAD.pdf».] 6.

Finalmente, respecto a las acusaciones efectuadas por la actora, relacionadas con la comisión de un presunto fraude, baste con decir que el amparo resulta inviable porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que los quejosos, de reunirse los requisitos de ley, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, procedente a voces del artículo 355 -numeral 6- del Código General del Proceso.

Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14