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STC6780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01984-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6780-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01984-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Roca Rojas -quien dice actuar como apoderado general de Hilda Beatriz Rojas de Roca- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Gachetá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Elena Rocha Muñoz y Jeannette Edilma Orjuela Hernández promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra Hilda Beatriz Rojas de Roca, a efectos de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés 001, 002, 003 y 004, así como los intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2019.

Además, solicitaron la adjudicación del inmueble identificado con F.M.I. no. 50N-434588[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Demanda».] 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá celebró audiencia el 26 de enero de 2024. Tras escuchar los alegatos de conclusión, indicó que « sería del caso dictar la sentencia de manera oral, pero debido a que tengo un problema respiratorio y que me produce tos constante, el Juzgado no va a dictar el fallo el día de hoy de manera oral, pero va a dictar el sentido del mismo».

En ese orden, anunció que se declararían infundadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada[footnoteRef:2]. [2: Archivo «153AudienciaArt373C.G.P.26Enero2024».] 2.3. El 1° de marzo de 2024, el despacho dictó sentencia escrita. Declaró « infundadas e improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la demandada ». En consecuencia, siguió adelante con la ejecución y decretó el remate y avalúo del inmueble hipotecado[footnoteRef:3].

Tal providencia no fue recurrida. [3: Archivo «158SentenciaNiegaExcepcionesSigueAdelanteEjecucion».] 2.4. El 14 de marzo siguiente, el apoderado del extremo pasivo presentó incidente de nulidad bajo la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso. En síntesis, aseveró que el despacho omitió remitir el informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « en cuanto al pronunciamiento del sentido del fallo, la suspensión de la audiencia y para con posterioridad proferir sentencia por escrito relacionada en el artículo 373 numeral 5 del CGP »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «01IncidenteNulidad».] 2.5.

El 11 de abril de 2024 [footnoteRef:5], el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá rechazó de plano la petición. Consideró que « la omisión de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre las razones concretas para no haber proferido una sentencia oral en la audiencia del Art. 373 del estatuto procesal citado ibidem, (…) no está consagrada como motivo de nulidad procesal, ni tiene que ver con la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ». [5: Archivo «04Auto11Abril2024RechazaPlanoIncidenteNulidad».] 2.6.

Inconforme, la ejecutada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:6]. No obstante, con auto del 4 de octubre de 2024 [footnoteRef:7], la autoridad judicial unitaria mantuvo su decisión. Y concedió la alzada. [6: Archivo «06RecursoReposición».] [7: Archivo «18Auto4Octubre2024NiegaRecursoReposiciónConcedeRecursoEfectoDevolutivo».] 2.7.

El 21 de noviembre de 2024 [footnoteRef:8], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió confirmar el proveído de primer grado. [8: Archivo «04ConfirmaAuto».] 3. El gestor adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que se omitió informarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la situación « de haberse comunicado en audiencia el sentido del fallo para con posterioridad proferirla por escrito, siendo una carga de obligatorio cumplimiento en los casos en donde se interrumpe o se suspenden las audiencias ».

Aclaró que lo pretendido no es atacar el contenido del fallo, sino obtener la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por escrito, « ya que previamente se debía informar de dicha situación a la SALA ADMINISTRATIVA y dicha carga no se cumplió ». 4. Solicitó que se dejen sin efectos las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la audiencia celebrada el 26 de enero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La apoderada judicial de Jeannette Edilma Orjuela Hernández y Blanca Elena Rocha Muñoz aseveró que no existe reparo alguno que deba hacerse al debate jurídico planteado. Por ende, pidió que sea negado el amparo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto el accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional en nombre de Hilda Beatriz Rojas de Roca.

Ello dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela, ni dijo actuar en calidad de agente oficioso de la interesada. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:9], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [9: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 2.3. De todo lo expuesto, la Sala -en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023 - concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello comoquiera que el actor -quien dice actuar como apoderado general de Hilda Beatriz Rojas de Roca- carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo.

Ello pues, si bien allegó poder general otorgado por la referida señora[footnoteRef:10], el mismo no « puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales de postulación» (citado en CSJ STC5471-2022). [10: Archivo «01EscritoTutela».] Lo anterior, máxime cuando el mandato otorgado a Álvaro Roca Rojas no comprende un encargo específico para ejercer la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Rojas de Roca a través de la acción de tutela y frente al trámite ahora debatido.

En efecto, de la escritura pública no. 2.849 del 18 de julio de 2023, otorgada ante la Notaría 20 de Bogotá, se advierte que se otorga un mandato amplio para, entre otras, DÉCIMO CUARTO.- Para que me represente en todos y cada uno de los actos procesales y extraprocesales a que hubiere lugar en el caso de reclamaciones pensionales o de cualquier emolumento laboral, ante entidades públicas o privadas ».

(…) DÉCIMO OCTAVO.- « me represente directamente o nombrando los apoderados especiales que me representen judicialmente o extrajudicialmente, en donde haya lugar, ante cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sea como demandante o como demandado o como coadyuvante en cualesquiera de las partes, para que responda interrogatorios en mi nombre en todas las respectivas audiencias que correspondan sin ningún tipo de limitación, para iniciar o continuar hasta su terminación los respectivos procesos, actuaciones o diligencias respectivas.

DÉCIMO NOVENO. - Concilie, desista o transija toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sean judiciales o administrativas y de los incidentes que en las mismas se promuevan o propongan.

VIGÉSIMO. Sustituya este poder total o parcialmente y asimismo revoque las sustituciones o poderes especiales que yo hubiera otorgado.

VIGÉSIMO PRIMERO. Y, en general, para que asuma mi personería y representación, de mis actos y derechos tanto personal como patrimonialmente, siempre que estime conveniente y necesario a mis intereses de manera que en ningún caso quede sin representación, ya que las estipulaciones del presente poder no son taxativas sino simplemente indicativas de las más amplias facultades dispositivas y administrativas conferidas por mí mismo. 4.

Colofón de lo anterior, se declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8