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STC6778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01561-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6778-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01561-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Tomas Velosa Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00015[footnoteRef:1]. [1: Documento 024Remite por competencia. Pdf.

(Rad. 76111221300220250006900) Con auto del 31 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Dispuso «ESCINDIR la tutela…Consecuencialmente…CONTINUAR con el trámite…EXCLUSIVAMENTE en lo referente a las las siguientes providencias dictadas por el despacho judicial accionado en el curso del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real distinguido con el código único de radicación No. 76-834-31-03-001-2018-00015-00, ninguna de las cuales fue objeto de apelación en su momento: (i) auto del 02-03-2020, por medio de la cual dispuso “…APROBAR el precio actual fijado como avalúo del inmueble (..) en la suma de $135.103.500.oo…”6;

(ii) auto de fecha 30-06-2021 por medio del cual se adjudicó el inmueble rematado al demandante JESUS MARIA ARANGO MEJIA durante la DILIGENCIA DE REMATE verificada en esa calenda7, y (iii) auto No. 0534 proferido el 19-07-2021, por medio del cual, entre otros ordenamientos, se aprobó “…el remate verificado dentro del referido proceso». ] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-102649 adelantado ante el juzgado accionado, mediante auto del 25 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por la suma $182.500.000 a favor de José María Arango Mejía y en contra del tutelante[footnoteRef:2]. [2: Folios 32-34 «01Cdno 1»] 2.1.

La Secretaria del estrado del Circuito de conocimiento, el 17 de julio de 2019 realizó la notificación personal de la orden de apremio[footnoteRef:3]. [3: Folio 76 ibídem.] 2.2. El 18 de noviembre de 2019, el a quo emitió auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, debido a que no se efectuó el pago de la obligación cobrada y no se propusieron excepciones de fondo por la parte ejecutada[footnoteRef:4].

El 28 de noviembre siguiente aprobó la liquidación de costas[footnoteRef:5]. [4: Folios 86-88. Ídem. ] [5: Folio 89 ídem.] 2.3. El apoderado del demandante –el 17 de febrero de 2020-, allegó el avalúo del predio entrabado en el proceso[footnoteRef:6]. Tras correrse el traslado de rigor, el 2 de marzo posterior le impartió aprobación[footnoteRef:7].

Dicha determinación fue notificada por estado No. 027 del día siguiente[footnoteRef:8]. El 6 de mayo de 2021 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate[footnoteRef:9], la cual se efectuó el 30 de junio de 2021, siendo adjudicado a Jesús María Arango Mejía[footnoteRef:10]. [6: Folios 136-137 ídem. ] [7: Folio 141 ídem] [8: Folio 142 ídem] [9: Documento «05 2018-00015-00FECHA REMATE VELOSA» Carpeta 05 Providencias.] [10: Documento «09 2018-00015-00 ACTA DE REMATE VELOSA» Ibídem.] 2.4.

El juzgado –el 19 de julio de 2021[footnoteRef:11]- aprobó, entre otras, el remate, providencia notificada por estado No. 073 del 21 de julio de 2021. [11: Documento «10 2018-00015-00 APRUEBA REMATE VELOSA». Ídem.] 2.5. El apoderado del demandado –accionante-, el 6 de noviembre de 2024 presentó solicitud de nulidad de la diligencia de remate, aduciendo vicios en el avalúo[footnoteRef:12].

Por auto del 8 de noviembre de 2024 el cognoscente rechazó de plano la petición por no reunir las exigencias de los artículos 135 y 455 del Código General del Proceso[footnoteRef:13]. Frente a lo determinado el extremo vencido interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:14]. [12: Documento «38SolicitudNulidad» Carpeta 04 memoriales. ] [13: Documento «45AutoRechazoIncidenteNulidad» Carpeta 05 providencias.] [14: Documento «39RecursoReposicionYApelacion».

Carpeta 04 memoriales. ] 2.6. El 28 de noviembre de 2024 mantuvo lo resuelto y concedió la alzada vertical[footnoteRef:15]. La Sala Civil-Familia del Tribunal querellado mediante proveído del 10 de diciembre de la pasada anualidad confirmó la decisión recurrida[footnoteRef:16]. [15: Documento «46AutoResuelveReposicion» Carpeta 05 providencias.] [16: Documento «51AutoConfirmarCostas» Carpeta 05 providencias.] 2.7.

El promotor censura que se haya «rechazado de plano la solicitud de nulidad del remate judicial presentada… argumentando que la causal invocada no se encuentra contemplada en el artículo 133 del… (CGP) y que, en consecuencia, no cumplía con los requisitos del artículo 135 ibidem (sic). Además, que consideró que la solicitud era improcedente según el artículo 455 del CGP y que cualquier posible nulidad ya había sido saneada».

Omitiendo considerar «la valoración irrisoria del inmueble, evidenciada por la diferencia sustancial entre el avalúo aprobado y el valor comercial real estimado por el perito» lo cual «constituye una vulneración» de sus derechos. Máxime que «[l]a falta de un avalúo justo y equitativo, que refleje la realidad económica del bien, afecta la validez del remate y justifica la declaración de nulidad».

De manera que «[d]ado que el proceso…aún se encuentra activo» y no se ha hecho «entrega del bien inmueble al señor Jesús María Arango Mejía permite restablecer el equilibrio procesal y garantizar una valoración justa del inmueble». Aduce que la ejecución del proceso le genera un perjuicio irremediable, pues «la afectación sustancial del patrimonio demandado…lo coloca en una situación de indefensión y desequilibrio económico». 3.

Depreca que se deje sin efectos el proveído dictado por el Juzgado accionado el 8 de noviembre de 2024 que rechazó de plano la nulidad invocada respecto del auto que aprobó el avalúo del inmueble objeto de la contienda (19. Feb. 2020). II. RESPUESTA RECIBIDA. El Colegiado conminado defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego.

Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido otras manifestaciones. III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la nulidad planteada por el tutelante en el proceso objeto de censura[footnoteRef:17]. [17: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

En ese orden, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 10 de diciembre de 2024- resolvió confirmar la dictada en primera instancia el 8 de noviembre de 2024 –que rechazó de plano la petición de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada respecto de la aprobación del avalúo del inmueble objeto de la Litis y la posterior aprobación del remate del mismo.

Para ello, estableció que el problema jurídico se contraía a determinar si el incidente propuesto «cumple con los requisitos previstos en los artículos 135 y 455 del C.G.P», anunciado de entrada que «NO hay lugar a revocar la decisión…ya que no se cumple con los requisitos previstos en» las citadas normas. 1.1. En desarrollo de la tesis planteada, realizó un estudio de las premisas normativas contenidas en las reglas 29 de la Constitución Política, 7°, 13, 14, 133, 135, 452, 455,321 y 365 del Código General del Proceso, a partir de las cuales realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes para resolver « thema decidendum», de las cuales resaltó que «[e]l 6 de noviembre de 2024, o sea …(3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS después de haberse aprobado el remate, se presenta, por el apoderado del demandado, la solicitud de nulidad de la diligencia de remate del bien, aduciendo vicios en el avalúo del predio, sin precisar cuál es la causal de nulidad en la que se ha incurrido». 1.2.

En esa línea coligió que «la discusión sobre el avalúo de predio dado en garantía real era en el momento procesal oportuno previsto en el artículo 444 del C.G.P., y ello feneció en febrero del año 2020…y para ello podía la parte demandada haber aportado el avalúo comercial si era que estimaba que el allegado por la parte demandante era incorrecto, y no lo hizo».

Sumado a que, conforme el artículo 452 de la memorada disposición normativa «dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate del bien podían ser alegadas hasta antes de la adjudicación del bien inmueble… lo que indica que el no haberse hecho hasta ese momento el acto procesal que le permitía la legislación procesal vigente ocasionó, como bien lo señala el inciso primero del artículo 455 del C.G.P., el saneamiento de la probable irregularidad que se hubiese llegado a presentar».

Máxime que « si luego de fenecida la oportunidad antes mencionada se presentase alguna solicitud de nulidad, ésta no debe ser oída y, por ende, debe ser despachada, sin siquiera ser tramitada, como efectivamente lo realizó el Juzgador de primera instancia, cuando al observar que más de tres…años después de haberse realizado y aprobado el remate pretende discutir lo que en derecho tuvo su oportunidad y la desechó».

Aunado a que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley …artículo 230 Constitución Nacional». 2. Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:18] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no era viable acceder a la nulidad invocada por cuanto aquella no reunía las exigencias establecidas en los artículos 135 y 455 del estamento procesal adjetivo vigente. [18: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:19]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [19: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7