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STC6777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1420 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01948-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6777-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01948-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelly Gómez Amorocho, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2009-00003. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principios de «confianza legítima, moralidad, eficacia e imparcialidad», «petición a la información», defensa, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta Linda Johana Serrano Silva y María Andrea Silva promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, autoridad que -el 10 de febrero de 2009- libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI 300-181877[footnoteRef:1]. Surtido el trámite de rigor -el 3 de junio de 2011[footnoteRef:2]- desestimó las pretensiones de la demanda «[a]nte la falta de legitimación en la causa por activa».

Determinación revocada por el ad quem, en sede de apelación, a partir de providencia adiada –el 9 de noviembre de 2011[footnoteRef:3]-, en la que ordenó, entre otros, «la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de gravamen hipotecario» y su avalúo. [1: Folio 26-27, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado». 001Cuaderno Principal. Expediente 2009-00003] [2: Folio 154-164, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001Cuaderno Principal.

Íbidem. ] [3: Folio 18-38, «Pdf 001RecursodeApelación», 002 Cuaderno Apelación. Ídem. ] 2.1. Agotadas varias actuaciones relacionadas con la aprobación y actualización del avalúo comercial y catastral del inmueble, el estrado confutado -el 14 de marzo de 2019[footnoteRef:4]- previa solicitud de la ejecutada -aquí accionante-, concedió en su favor «amparo de pobreza» y le designó como su apoderado judicial al «Dr. YUDAN ALEXIS OCHOA ORTIZ», quien tomó posesión del cargo según acta del 16 de agosto de 2019[footnoteRef:5]; sin embargo, con auto -del 3 de octubre de 2022[footnoteRef:6]- fue relevado de la gestión por incompatibilidades, y se nombró en su lugar, a Juan Fernando Arias Romero.

El 9 de noviembre de 2022[footnoteRef:7], apartó a este último, y encargó al profesional del derecho Ever Ferney Pineda Villamizar, quien rechazó la curaduría. Finalmente -el 22 de noviembre de 2022[footnoteRef:8]- designó «al Dr. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ… para que continúe representando a la demandada NELLY AMOROCHO», éste suscribió la aceptación, el 28 de marzo de 2023[footnoteRef:9]. [4: Folio 551-556, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001 Cuaderno Principal.

Ídem. ] [5: Folio 584 Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001Cuaderno Principal. Ídem. ] [6: Pdf 021, «001Cuaderno Principal». Ídem. ] [7: Pdf 024, «001Cuaderno Principal». Ídem. ] [8: Pdf 026, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [9: Pdf 028 y 029, «001Cuaderno Principal» Ídem.] 2.2. El Juzgado accionado, en aras de verificar el valor actual del inmueble objeto de la litis, -el 25 de julio de 2023- agregó «el avalúo comercial realizado por perito avaluador Jairo Enrique Yaruro» suministrado por el extremo ejecutante el 13 de junio anterior, del cual, ordenó correr traslado «por el término de 10 días» de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 444 ibídem [footnoteRef:10].

Fenecido el término en mención sin que las partes realizaran objeción alguna, con auto del 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:11], dispuso «tener como avalúo DEFINITIVO del bien inmueble objeto de este proceso, el COMERCIAL, equivalente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($209.900.000)». [10: Archivo Pdf 041, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [11: Archivo Pdf 049, «001Cuaderno Principal» Ídem.] 2.3.

El 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:12] negó la nulitación elevada por la ejecutada -quien alegó «indebida representación… porque hasta la fecha no ha nombrado apoderado de oficio para que actúe en esta causa en MI nombre y representación»-. Frente a la insistencia de aquella, -con proveimiento del -21 de junio de 2024[footnoteRef:13], determinó: i) «Declarar que no se configura la [n]ulidad invocada», ii) «RESALTAR a la demandada que en este proceso está representada a través de auxiliar Dr. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ… razón por la cual cualquier solicitud y/o memorial dirigido al trámite debe realizarse a través de su apoderado», iii) requerir al indicado abogado para que «advierta a su prohijada de que en lo sucesivo se abstenga de remitir solicitudes en causa propia».

Y iv) programar para «el día 12 de agosto de 2024… diligencia de remate». Inconforme, la peticionaria interpuso remedios de reposición y en subsidio de apelación. El estrado cognoscente -el 8 de agosto de 2024[footnoteRef:14] resolvió «no reponer el auto en mención y conceder el recurso de apelación». [12: Archivo Pdf 069, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [13: Archivo Pdf 100, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [14: Archivo Pdf 107«001Cuaderno Principal» Ídem.] 2.4.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:15] determinó «[D]eclarar inadmisible el recurso de alzada (…)», dado que el proceso es de mayor cuantía «por tal razón, quien actúa en el mismo lo debe hacer por medio de apoderado judicial conforme el artículo 73 del C.G.P…». La ejecutada, impetró remedios de reposición y en subsidio de apelación, frente al cual, el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:16] la colegiatura accionada estableció que «la memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto adiado 17 septiembre hogaño donde se le puso de presente que debe actuar a través de apoderado».

El 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:17], se abstuvo de pronunciarse «sobre el recurso de súplica impetrado por la demandada». [15: Archivo Pdf 05, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] [16: Archivo Pdf 11, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] [17: Archivo Pdf 18, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] 2.5. La judicatura del circuito inspeccionada -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:18] i) decretó el obedecimiento a lo resuelto por el superior, ii) se abstuvo de atender recursos y solicitudes formuladas de manera directa por la pasiva, iii) la requirió para que en lo sucesivo del proceso se abstenga de intervenir sin el conducto de su apoderado judicial, iv) instó «al abogado NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ para que atienda los deberes que como apoderado le asisten, a las voces de los artículos 78 y 156 de nuestra Codificación Procesal».

Y, v) fijó el 3 de marzo de 2025 como fecha para adelantar diligencia de remate. [18: Archivo Pdf 123, «001Cuaderno Principal» Ídem] 2.6. La promotora censura que la autoridad del circuito accionada menoscaba las garantías constitucionales invocadas, a partir de los proveídos del 22 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2024, toda vez que «[e]l abogado NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ, a quien se le «designó como apoderado de pobre no puede intervenir … por cuanto… lo nombraron como apoderado de NELLY AMOROCHO, QUE NO CORRESPONDE al NOMBRE DE LA DEMANDADA», de manera que, en su sentir, carece de representación en la actuación. Alega que «se guardó silencio sobre muchos aspectos importantes en el trámite del proceso, como es la realización de un nuevo avalúo teniendo en cuenta las condiciones actuales del inmueble». 3.

Depreca que se ordene al Juzgado accionado: i) «Decretar la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 03 de marzo del año en la calenda hasta tanto por parte del Juzgado… aclare el auto de fecha 21 de junio de 2.024», ii) «reponer REVOCANDO el auto en mención…21 de junio de 2.024». Y, iii) «REVOCAR Y REPONER DECRETANDO se lleve a cabo un nuevo avalúo del bien embargado y secuestrado como lo dispone el Decreto 1420 de 1998».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades judiciales accionadas realizaron un relató de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y aportaron el enlace digital. Además, defendieron su legalidad y deprecaron que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración. El vinculado -abogado en amparo de pobreza Naudin Arturo Coronel- adujo que el amparo invocado carece de fundamento, porque la audiencia programada para el 3 de marzo de 2025 ya tuvo ocurrencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, en punto de la aspiración relativa a la suspensión de la diligencia de remate programada por el Juzgado accionado para -el 3 de marzo de 2025-, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:19] -en la fecha indicada- la autoridad accionada dio apertura a la diligencia indicada, y dispuso, entre otros « NO ABRIR LA LICITACION para el remate dispuesto por auto del 20 de enero de 2025 »[footnoteRef:20].

Tal circunstancia evidencia que se verificaron esas precisas actuaciones que pretendía el convocante. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). [19: Archivo Pdf 04, trazabilidad radicación en línea de la tutela 24 de febrero de 2025. ] [20: Archivo Pdf 134 y 135 «001Cuaderno Principal» Ídem. ] 1.1.

A lo anterior se suma que en pacifica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales ’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) ». (Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en CSJ, STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). 2. De otra parte, frente a las censuras enfiladas contra la decisión adoptada por el estrado inspeccionado el 21 de junio de 2024, que denegó la solicitud de nulidad que por indebida representación que impetró la accionante, y cuya revocatoria se pretende, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

Esto, comoquiera que, desde la referida data, a la fecha de interposición de la presente tutela - 24 de febrero de 2025 [footnoteRef:21]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:22]. [21: Documento «0004Soporte_de_envío.pdf».

Expediente constitucional.] [22: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Al respecto, se aclara que, si bien contra dicho proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cierto es que ad quem -el 30 septiembre de 2024[footnoteRef:23] declaró inadmisible la alzada por falta de postulación, y de cara a los remedios de reposición y apelación que contra la referida inadmisibilidad formuló la ejecutada, la colegiatura -con auto del 15 de octubre de 2024[footnoteRef:24] estableció que «la memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto adiado 17 septiembre hogaño donde se le puso de presente que debe actuar a través de apoderado».

Aunado, a que el 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:25], se abstuvo de pronunciarse «sobre el recurso de súplica impetrado por la demandada». De lo cual se deduce que estas últimas providencias no definieron el asunto. Y, por ende, no extienden el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022). [23: Archivo Pdf 05, «005CuadernoTribunal».

Ídem. ] [24: Archivo Pdf 11, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] [25: Archivo Pdf 18, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] 3. Finalmente, en cuanto a la aspiración encaminada a que se ordene la práctica de un nuevo avalúo respecto del fundo debatido, con miras a que se tengan en cuenta las condiciones actuales del mismo, y se actualice conforme regla «el Decreto 1420 de 1998», el amparo también deviene en improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues de lo oteado en el expediente no se advierte que la quejosa hubiese elevado dicho pedimento al interior del proceso, además la actuación se encuentra siguiendo su curso, y en ese escenario puede reclamar lo que por esta senda pretende con apego al rito legal normado en el estatuto procesal civil vigente, y a través de apoderado judicial dada la naturaleza del asunto.

Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10