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STC6776-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01945-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente.STC6776-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01945-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Danna Carolina Arenas Domínguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 08758-31-84-002-2021-00338-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la magistratura convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) se adelantó el juicio declarativo de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovida por Danna Carolina Arenas Domínguez contra los herederos de Yamid José Rada Muñoz, radicado n° 08758-31-84-002-2021-00338-00, en el que el 04 de julio de 2024 se dictó sentencia favorable a las pretensiones[footnoteRef:2]. [2: Archivo «44.ActaDeAudiencia.pdf» Expediente n° 08758-31-84-002-2021-00338-00] 2.2.

Yorly Vanina Martínez Martínez, apeló el citado fallo, remedio que fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 10 de julio de 2024, en el que además se precisó que «(…) [e]jecutoriado el auto de admisión, correrá el traslado de cinco (5) días a los recurrentes, para que presente la sustentación del recurso, haciéndole saber que los argumentos deben referirse a los reparos concretos expresados ante el juzgador de primer grado, so pena de deserción de la alzada ». 2.3.

El 15 de enero de 2025, el apoderado de la allí demandante manifestó que « el recurso presentado debe ser declarado Desierto, en informe de fecha 18 de septiembre de 2024, la oficial mayor, secretaria sala civil - familia, manifesto (sic) a la honorable magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ, que no se presento (sic) memorial alguno con destino a esta radicación y que sustentara el recurso correspondiente. este pronunciamiento lleva mas (sic) de 3 meses, razón (sic) por la cual el despacho debe pronunciarse de fondo, y tener presente que el mínimo vital de [su] asistida dependía del causante ». 3.

La señora Arenas Domínguez, acude en tutela advirtiendo que « [a] la fecha de radicación de la presente acción, han transcurrido 1 año y 8 meses, sin que el despacho resuelva de fondo el recurso interpuesto ». Además, insiste en que debe declararse desierta la alzada propuesta, porque afirma que no fue sustentado. 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proceda a « resolver de fondo » la apelación incoada en el aludido juicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que el despacho ha sido respetuoso de las garantías de las partes. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la convocante, toda vez que, supuestamente, no ha resuelto la alzada incoada frente al fallo de primera instancia, proferido en el litigio n° 08758-31-84-002-2021-00338-00. 2.

Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 30 de abril de 2025, se pronunció sobre la solicitud de la parte demandante, encaminada a declarar desierta la alzada formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 04 de julio de 2023.

En el citado proveído la convocada decidió que tal pedimento debía despacharse desfavorablemente, toda vez que « en reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia STC9311- 20248 del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recogió tal postura, considerando que luego de efectuar la interpretación conjunta de los arts. 332 y327 del C.G.P., en concordancia con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica que informan la actividad judicial, la parte recurrente tiene la carga procesal de sustentar el recurso de alzada ante el juzgador de segundo grado, so pena de declaratoria de deserción del mismo; postura que la Sala Plena Civil-Familia de esta Corporación acogió según consta en el Acta No.12 del 6 de agosto del año en curso, de manera que a en las apelaciones de sentencia recibidas a partir del 1º de agosto del 2024, resulta necesario sustentar la apelación en esta instancia, para poder proseguir el trámite de la misma hasta culminarlo con decisión de fondo de segundo grado ».

En ese sentido, apuntaló que « [e]xaminado el caso bajo estudio, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto y expresado los repartos, en la misma audiencia donde se profirió sentencia (Aud.Jul4-23 min14.53/C1PrimeraInstancia/Exp), siendo remitida la alzada a esta Sala en fecha 9 de agosto de 2023 (item49/C1PrimeraInstancia/Exp), es decir, que el proceso ingreso cuando aún esta Corporación mantenía la postura de que a pesar que los recurrentes no presentarán la sustentación dentro del termino (sic) de los cinco (5) días otorgados en el auto admisorio de recurso, no procedería la declaratoria de desierto, en razón a que fue sustentada en primera instancia, criterio que debe aplicarse a este proceso dada la fecha en que ingreso y en consecuencia se considera que las apelaciones si se presentaron oportunamente ».

Así, resolvió que, una vez ejecutoriado ese proveído, ingresara el proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación de la sentencia. 3. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 4.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio deprecado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 14