11001-02-03-000-2019-01572-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC6776-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01572-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Fabilu Ltda., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José David Coronel Espitia, Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, Julián Alberto Villegas Perea y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad peticionaria, a través de apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido en su contra por Diana Milena López Cabera y otros. (Rad. 76001-31-03-013-2017-00051-00) 2.- Arguye, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- Que en el proceso de marras, el despacho judicial convocado, en audiencia del 12 de abril de 2018 profirió sentencia condenatoria de primera instancia, que se estribó probatoriamente en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, mismo que no fue aportado al momento de la presentación de la demanda y cuyo decreto de pruebas fue denegada por auto del 14 de noviembre de 2017. 2.2.- Aduce que el tribunal recriminado, con providencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual desató la alzada, ratificando la sentencia de primer grado incurrió en defectos fácticos 2.2.- Censura, en particular que la decisión del ad quem, es violatoria del debido proceso, porque: i) para efectos de determinar el lucro cesante futuro se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue aportado extemporáneamente al proceso; ii) en cuanto al lucro cesante consolidado, no existió prueba para determinar lo devengado por la víctima; iii) se ordenó reparación a favor de una menor de edad que no había nacido para la fecha del hecho dañoso; iv) no se tuvo en cuenta que el esposo de la víctima, según él lo confesó en el interrogatorio de parte, no convivió de manera permanente con la misma; v) estableció, contrariando el dictamen pericial, que todas las dolencias que hubo de soportar la señora Diana Milena López, tuvieron como causa directa la cirugía que se predica como hecho dañoso; vi) invirtió la carga de la prueba, contrariando el artículo 167 del estatuto procesal; vii) guardó silencio frente al reparo formulado respecto de la presencia de un elemento extraño cuya validez probatoria tampoco fue determinada y vi) en cuanto a los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación no quedó demostrada la convivencia continua de Diana Milena López y Alexandre Muñoz, ambos demandantes. 3.- Solicita, conforme a lo relatado: “ ordenar restablecer el debido proceso y como tal, disponga lo pertinente.» LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades censuradas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, contra el fallo dictado en audiencia pública el 2 de mayo de 2019, mediante el cual declaró confirmó la decisión del a quo del 12 de abril de 2018, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes: 3.1.- Copia del libelo demandatorio y sus anexos (Fls 1— 45) 3.2.- Copia de la contestación de la demanda (fls 50-59) 3.3.- Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fls. 61 a 73) 3.4.
Copia del auto del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se decretan las pruebas. (Fls. 84 y 85) 3.5. Disco compacto que contiene archivo de video relativo a la audiencia en la que se recopilaron de instrucción y fallo del 12 de abril de 2018, de la cual la Sala extrae las siguientes conclusiones: «Pasa el despacho a hacer la respectiva valoración probatoria en orden a dar resolución al problema jurídico y es precisamente este momento importante de esta decisión, pues es la valoración, o el estudio o análisis crítico que haga el despacho de los elementos adosados al plenario lo que nos va a resolver si efectivamente hay una culpa del médico Luis Fernando García Ruiz… Simplemente nos atenemos a los efectos procesales de la inasistencia del médico Luis Fernando García Ruiz y a su falta de contestación de la demanda… tenemos que las consecuencias procesales… son simples de decirlas, pero de una gran importancia en el litigio.
Presumir ciertos los hechos en los que se sustentan las pretensiones. Y se presumen, aquellos que son susceptibles de prueba de confesión y ¿cuál es el hecho aquí susceptible de prueba de confesión? Es que aquí hay una culpa del médico al dejar un artefacto en la rodilla de la señora Diana Milena López Cabrera. Sería esa la consecuencia precisa de su inasistencia; de su silencio frente a la demanda pese a estar debidamente notificado en este proceso y de esta manera siendo él el responsable o haciéndose responsable confesando presuntamente su responsabilidad, pues la responsabilidad de Fabilu deviene directa y necesaria.
Sin embargo, el despacho no puede ser tan simplista de acoger unas pretensiones bajo una presunción de responsabilidad traída por el C.G.P… La historia clínica da cuenta del accidente de tránsito y de la contusión de rodilla con la que llegó la señora DMLC a la clínica Colombia quien le prestó la atención de urgencias necesaria y debida como era su obligación. Igualmente a folio 31 encontramos que las radiografías de rodillas comparativa, con vista anteroposterior muestra una laceración de rodillas sin fracturas con luxación… lo que tanto quiere decir y como lo sostiene el apoderado de la parte demandante, que no presentaba una herida abierta del cual se pueda entrever o decir que fue en ese accidente en donde se le incrustó el aparato metálico encontrado… El 5 de noviembre de 2013 aparece una limitación funcional de la rodilla izquierda y una lesión ligamentaria que se habla como una hinchazón, luego el 22 de septiembre de 2013 aparece la consulta por ortopedia y la evolución articular con terapia física. … Específicamente en lo que tiene que ver con la fijación de los perjuicios y su tasación, punto que es objeto de reproche en la tutela, el juzgado accionado refirió: (Record 03:16:50) «Respecto del lucro cesante, en aplicación de las fórmulas matemáticas pertinentes se tiene que el lucro cesante consolidado asciende a la suma de $10.115.622 como quiera que obra en el plenario a folios 299 a 355 y contrario a lo esgrimido por la parte demandada las incapacidades otorgada a la demandante y por tanto se encuentra debidamente probado este perjuicio.
En lo atañedero al lucro cesante futuro y, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante a folio 48 del expediente, se tiene que una vez aplicadas las fórmulas matemáticas pertinentes el perjuicio ascenderá a la suma de $64.983.526. Ahora bien, a la objeción esgrimida por la parte demandada respecto del lucro cesante consolidado y futuro aquella no encuentra asidero, como quiera que, si bien, por una parte en la certificación emitida por El Templo de la Moda refiere la situación laboral de la demandante y el pago de las incapacidades es lo cierto que en el proceso a folios 299 a 355, se itera, obran dichas incapacidades otorgadas por la enfermedad padecida.
Igualmente acontece con el lucro cesante futuro, pues la jurisprudencia ha sostenido que cuando hay pérdida de la capacidad laboral debe indemnizarse con base en la proporción que corresponda a la pérdida sin perjuicio del pago de las incapacidades que deba hacer la entidad pertinente. Respecto de los perjuicios morales. El daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar de tal suerte que no constituye un regalo u obsequio gracioso, sino una compensación a la perturbación al buen ánimo y sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia. Justamente por las características que le son incitas no es de fácil laborío la fijación del quantum que ha de reconocerse en la persona afectada, pero es no es óbice para determinar en una suma concreta el monto de la correspondiente condena teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad. … Vale trae a colación en este momento la sentencia, la controversia planteada por la parte demandada cuando pretende deslegitimar el derecho de acción de la menor XXX porque para la fecha de la intervención quirúrgica aquella no había nacido.
Sin embargo, aquella defensa no tiene asidero, pues si bien, en efecto la menor nació en el mes de octubre de 2015, es lo cierto que da cuenta la foliatura que los perjuicios ocasionados se difirieron en el tiempo por lo que aún, luego de nacida la menor persiste el perjuicio debido a las diversas patologías que causó el oblito quirúrgico.
De ahí entonces que si bien a la fecha, la menor cuenta con dos años y seis meses bien puede presumirse alguna clase de perjuicio moral pues no es lo mismo gozar de una madre con plena salud a ver a su madre menguada en sus funciones de movilidad e imposibilitada en algunas de las ocasiones para atender sus deberes como mamá. Incluso en este caso que la señora Diana Milena López Cabrera, debió poner al cuidado de su suegro a la menor citada.
Y que no se diga que porque la menor a esa corta edad no entiende lo que sucede con su progenitora no merece reconocimiento de un perjuicio, pues si bien para ella no es entendible con seguridad, siente la aflicción de su madre y ese sentimiento negativo se refleja en ella. …» 3.6.- Disco compacto con archivo digital que corresponde al video de la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 2 de mayo de 2019, de la que la Sala extracta las siguientes consideraciones: «De todos los reparos planteados por el apelante, se tiene que en síntesis que su objeto es atacar la valoración probatoria hecha por el juez.
De una parte frente a la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, de otra, frente al monto de la condena que le fuera impuesta. Al respecto y, antes de pronunciarnos sobre cada uno de los reparos formulados, debe partirse de la base de que en asuntos como este el daño denunciado consiste en el hecho mismo de que se haya verificado la existencia de un oblito quirúrgico en el cuerpo de la paciente, indep.9endientemente de que se presentasen daños o perjuicios colaterales o adicionales y, en tal sentido, la jurisprudencia nacional, tiene por sentado que el factor culpa se halla probado a partir de la máxima res ipsa loquitur, que quiere decir, las cosas hablan por sí solas, la que genera, un aligeramiento probatorio entre el daño y la imputación… … Bajo tal perspectiva, se tiene que analizados los reparos que tiene por objeto atacar la decisión del juez de declarar como responsable ala parte demandada de los perjuicios ocasionados de los demandantes…la Sala no encuentra que aquella sea una decisión errónea de parte del juez, como se calificó en la apelación la Sala no encuentra ese error y mucho menos que el a quo hubiera mal interpretado o tergiversado las pruebas que dan cuenta de que los daños ocasionados a la demandante hubiesen sido ocasionados por el elemento metálico olvidado en la rodilla de la paciente.
En efecto, si bien, como lo afirma el apelante en el primero de los reparos presentados; el perito en su experticia indicó que los protocolos médicos para determinar la causa persistente del dolor eran el examen físico la toma de imágenes diagnósticas y ante el hallazgo de un cuerpo extraño su extracción mediante cirugía tal como sucedió en el presente asunto, lo cierto es que dicha afirmación no desvirtúa el hecho de que durante la cirugía de artroscopia objeto de la Litis hubiese ocurrido un error. … En igual sentido debe despacharse el segundo y tercero de los reparos los cuales acusan al juez de inadvertir que la historia clínica y el perito indicaron que las patologías que presenta en la actualidad la actora pueden ser producto de un trauma por la cirugía o inclusive preexistentes al accidente que generó la cirugía, pues es evidente que el perito al momento de exponer su experticia indicó que, a pesar de que tal posibilidad existe, lo cierto es que dada la condición médica de la paciente, aquí demandantes, quien presenta una alteración de su marcha todas aquellas pueden desprenderse de la afectación que en la actualidad sufre su rodilla izquierda y que inclusive interrogado acerca de si la infección de tejidos de la rodilla pudo ser generada como consecuencia del elemento extraño que permaneció en la rodilla de la demandante por más de ocho meses, aquel indicó que esa era una causa muy probable de la misma y que los procesos de reinfección eran también altamente probables.
En este sentido se encuentra acertado el argumento del juez señalar que la parte demandada pretendía hacer ver que la serie de complicaciones que sufrió la demandante luego de la cirugía de artroscopia efectuada el 3 de diciembre de 2013 obedecían a un patrón de preexistencia así debió probarlo. En lo tocante con los reparos que tienen por objeto cuestionar la condena por lucro cesante consolidado debe señalarse que dentro de la demanda la parte actora sí señaló que para la época del accidente la señora López Cabrera se encontraba laborando y que tal circunstancia se encuentra debidamente probada con el listado de incapacidades médicas oportunamente allegadas con el escrito que descorrió las excepciones presentadas que dan cuenta de que la demandante se encontraba laborando.
Frente al reparo relacionado con la indebida incorporación de la prueba relacionada con la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la demandante expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tiene que la existencia del recurso de apelación interpuesto ante dicha entidad fue informado por el apoderado de la parte actora en la demanda y visto de esa manera, el mismo complementa el dictamen proferido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que obra en el expediente.
De otra parte, debe indicarse que revisada la condena por lucro cesante futuro efectuada por el juez, no se advierte que aquella hubiese tenido como valor de referencia para su liquidación, como se alegó el porcentaje de 45,92% de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver la apelación, por el contrario; se advierte que el mismo funcionario hizo la liquidación con base en el porcentaje inicial del 35.54% dado por la Junta Regional.
Por lo demás, los restantes reparos relacionados con tal calificación devienen en improcedentes. En cuanto a los reparos tendientes a cuestionar la legitimación en la causa por activa, ya lo dijimos… que le asiste a la menor XX por haber nacido con posterioridad, que fue lo que se alegó, a la fecha de la cirugía de la cual se depreca el daño, aquí entonces vamos a explicar muy brevemente, por qué razón sí decíamos que había legitimación en la causa… y del señor Alexander Muñoz Giraldo como compañero de la paciente y demandante, Diana Milena López debe decirse que tales apreciaciones no encuentran mérito de prosperidad.
La primera de ellas, porque la posición del a quo es y resulta razonable considerar que la afectación moral y la vida de relación que sufre la menor en mención se alega de la imposibilidad que esta tiene de disfrutar de una madre en condiciones normales de salud que pueda atender sus necesidades básicas como cuidado, aseo, educación y demás y las segunda… porque quedó probado a través de las declaraciones de parte e interrogatorio absuelto por los demandantes que si bien, con posterioridad a la cirugía existió una separación, la misma fue temporal, no mayor a seis meses y ello no implicó la disolución del vínculo marital de hecho.
Frente al supuesto error que cometió el juez al tener por probado que la señora Diana Milena López debe usar muletas, sin que exista ninguna prueba que lo sustente, se tiene que tal reparo tampoco tiene la fuerza para enervar la sentencia en la medida en que tal circunstancia pudo ser comprobada por el juez en la propia audiencia al observar a la demandante como también esta Sala lo observa claramente acá a la descubierta, a ojos vistos y se encuentra en varios aparte de la historia clínica.
Finalmente, tampoco se ve que el juez hubiese invertido inadecuadamente la carga da la prueba pues revisada la actuación procesal, se tiene que este, en ningún momento ordenó a la demandada probar los hechos que eran de resorte de la actora y la manifestación que él mismo hizo frente a tal figura procesal la efectuó en el entendido de que, formulada la imputación, le correspondía a la parte demandada demostrar la diligencia de sus profesionales médicos al momento de realizar la cirugía. Esto es demostrar que no existió el elemento culpa, cosa que como se ve es distinta a una inversión de la carga de la prueba.
Por tal razón entonces, la Sala… confirma en su integridad la sentencia apelada y se condena en costas procesales a la entidad demandada…» 4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por las disconformes, en cuanto a los defectos señalados, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio. 4.1.- En efecto, la colegiatura recriminada, con el debido aquilatamiento de las pruebas obrantes en el proceso, como las declaraciones de parte, los informes e interrogatorio del perito, la historia clínica, la certificación laboral y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, amén de la explicación de las diferentes posturas jurisprudenciales, en torno a la responsabilidad civil derivada del acto médico y los perjuicios materiales y morales, por el daño causado, efectúa un ejercicio hermenéutico razonable al confirmar la decisión de primer grado, que acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda. 4.2.- En el sub examine, la autoridad cuestionada identificó y revisó explícitamente los puntos objeto del debate propuesto mediante el recurso de apelación, sin que dicha decisión pueda apellidarse antojadiza, o meramente proveniente de circunstancias desiderativas y caprichosas del juzgador. 5.- Advierte la Sala que los puntos objeto de censura en esta acción excepcional son idénticos a los formulados en sede del recurso de apelación, mismos que, se itera, la Sala encuentra resueltos razonablemente en la providencia confutada, razón por la que se estima necesario reiterar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el caso que nos ocupa.
En efecto, no hay un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio y su valoración integral resulta razonable. Y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.- Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.
Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). 6.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 18