Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01936-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6775-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01936-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por María del Carmen Osuna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 25286-31-03-002-2023-00283-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la convocante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y « principio de publicidad », presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
María Del Carmen Osuna, llamó a juicio a Jorge Eliecer Abril Lozano pretendiendo que se declarara la resolución del contrato de permuta, entre ellos celebrado el 02 de septiembre de 2021, aduciendo incumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte del allí convocado[footnoteRef:3]. [3: Archivo «002DemandaAnexos.pdf» Expediente n° 25286-31-03-002-2023-00283-00] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, radicado n° 25286-31-03-002-2023-00283-00, quien el 03 de diciembre de 2024 declaró probadas las excepciones denominadas « inexistencia de incumplimiento [y] cobro de lo no debido por cumplimiento total de lo pactado », en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:4]. [4: Archivo «050Acta202300283VERBAL373Fallo.pdf» ibidem ] 2.2.
La anterior determinación fue apelada por la promotora, quien el 04 de diciembre de 2024 [footnoteRef:5], radicó ante la precitada autoridad memorial en el que dijo exponer las « razones de inconformidad con la providencia apelada y sustentación » del recurso. [5: Archivo «052RecursooApelación» ib.] 2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la alzada el 27 de enero de 2025, advirtiendo que «(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…) El escrito de sustentación del recurso podrá ser consultado por él o los sujetos procesales no apelantes en la pestaña de traslado existente en la página de la Rama Judicial, en el espacio asignado al Tribunal Superior de Cundinamarca, secretaría de la Sala Civil-Familia-Agraria, ventana que se ha habilitado con tal propósito, o bien en la secretaría de la Sala.
El no apelante, si a bien lo tiene, podrá descorrer el traslado de la sustentación del recurso, por los mismos canales del recurrente »[footnoteRef:6]. Determinación que fue notificada en estado n° 10 de 28 de enero de 2025. [6: Archivo «04AutoAdmiteRecurso» Cuaderno segunda instancia] 2.4. El 25 de febrero de 2025 [footnoteRef:7], la magistratura accionada declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado[footnoteRef:8].
Providencia que no fue objeto de ningún reparo. [7: Archivo «07AutoDesiertoRecurso.pdf» ídem ] [8: Proveído notificado en estado n° 29 de 26 de febrero de 2025: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/87791038/Estado29.pdf/86cb8c33-78e4-4440-0aa1-16eb8494d402?t=1740574909018 ] 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que « nunca fue notificada de la admisión del recurso y menos de su traslado », aunado a que en el expediente reposa el correspondiente « escrito de sustentación con razones de hecho y de derecho en cinco (5) folios, que fueron desconocidos por el despacho ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 25 de febrero de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y se ordene continuar con el trámite y resolver de fondo la alzada propuesta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que frente a la decisión confutada la interesada no formuló recurso alguno. Agrega, que lo resuelto « se apoyó en lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en reciente jurisprudencia de esa Corporación, más exactamente las decisiones: STC 9311-2024 del 30 de julio y STC 9510-2024 de julio 31, ambas del año 2024 ». 2.
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, hizo un recuento de lo acaecido en el litigio que origina el reclamo y aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas reclamadas. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías esenciales de la gestora con el proferimiento del auto de 25 de febrero de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 03 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza en el asunto n°25286-31-03-002-2023-00283-00. 2.
Preliminarmente, se resalta que la convocante manifiesta, de un lado, que « nunca fue notificada de la admisión del recurso y menos de su traslado », y del otro, censura que pese a que en el expediente se encontraba adosado el correspondiente « escrito de sustentación con razones de hecho y de derecho en cinco (5) folios », la convocada no tuvo en cuenta tales argumentos. 3.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por las razones que pasan a exponerse: 3.1. Sobre la supuesta falta de notificación del proveído de 27 de enero de 2025 que admitió el remedio e indicó a la recurrente el término con el que contaba para la sustentación, observa la Sala que mediante estado electrónico n° 10 de 28 de enero hogaño se produjo el enteramiento de dicha decisión, lo cual se puede constatar en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/78303625/Estado10.pdf/2a4f63e7-c9aa-cbb5-e204-7e7eda385dfa?t=1738068920607.
En ese sentido, no se evidencia la trasgresión alegada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 3.2.
Decantado lo anterior, refuerza la inviabilidad del auxilio la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad en la medida que frente a la decisión de 25 de febrero hogaño, que declaró desierta la apelación la interesada omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 4. Corolario de lo discurrido, el resguardo se torna improcedente, toda vez que la supuesta irregularidad en el enteramiento del proveído de 27 de enero anterior no ocurrió, y porque frente a la decisión que declaró desierta la alzada no se formuló ningún reparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7