Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01899-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6774-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01899-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela instaurada por Nelson Bolívar Acosta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 76147318400120220021200 (03), así como al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con sentencia del 6 de julio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado el 10 de enero de 2010 entre Claudia Lorena Gómez Toro y Nelson Bolívar Acosta. 2.2.
Con fundamento en lo anterior, Claudia Lorena solicitó la liquidación de la sociedad conyugal. Presentó como activos los predios con folios inmobiliarios Nros. 375-75043, 50S-40589204 y 50S-698796 (precisando que los 2 últimos si bien aparecen con el número de identificación del demandado, no corresponden al certificado de tradición)[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02Demanda_Liquidacion.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00».] 2.3.
El estrado judicial, el 22 de agosto de 2022 admitió a trámite la solicitud de liquidación, ordenando el enteramiento del convocado[footnoteRef:2]. El 12 de septiembre siguiente, dispuso el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal.[footnoteRef:3] [2: Archivo «05Auto826(2022-08-22)AdmiteLiquidacion.pdf», «76-147-31-84-001-2022-00212-00».] [3: Archivo «10Auto930(2022-09-12)EmplazarAcreedores», «76-147-31-84-001-2022-00212-00».] 2.4.
La demandante, el 5 de junio de 2023 presentó inventarios y avalúos. Indicó como único activo el lote con folio n° 375-75043 y como pasivo $1´587.007 correspondiente al impuesto predial del bien común[footnoteRef:4]. Por su parte, el tutelante, presentó como inventario el mismo inmueble. Sin embrago, como pasivos presentó deudas a favor de terceros por $73´700.000 y pidió compensación a su favor por $40´955.000[footnoteRef:5].
El 21 de junio siguiente, aquél adicionó los inventarios, en el sentido de incrementar las compensaciones a su favor en $15´760.608, por los servicios públicos cancelados[footnoteRef:6]. Luego, la solicitante presentó nuevos inventarios. Incluyó otro activo por $70´130.000 por los cánones de arrendamiento recibidos por Nelson Bolívar en vigencia de la sociedad[footnoteRef:7]. [4: Archivo «21InventarioParteDemandante.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00».] [5: Correspondiente a: 1) La suma de 500 euros, por concepto de la devolución de la fianza depositada por la empresa Homy Parisreal Estate, para el alquiler del estudio ubicado en la rue 13 boulevard Pereire, la cual le fue entregada en su totalidad a la señora Claudia Lorena Gómez Toro en su cuenta CIC número 818 41199 1101200028014201-37.
Al cambio de $4.670 por euro, esta suma asciende a dos millones trescientos treinta y cinco mil pesos M. Cte ($2.335.000). 2) La suma de 6.000 euros, por concepto del acuerdo convencional celebrado entre los ahora ex esposos, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal. Al cambio de $4.670 por euro, esta suma asciende a$28.020.000. 3) La suma de $1.300.000 por concepto de los abonos efectuados a la deuda $15.000.000 contraída por la sociedad conyugal con el señor Edier Mesa Acosta. 4) La suma de $6.200.000 por concepto de los abonos efectuados a la deuda de $51.000.000 contraída por la sociedad con la señora María Amparo Acosta. 5) La suma de $3.100.000 por concepto de los abonos efectuados a la deuda de $18.000.000 contraída por la sociedad con la señora Verónica Salazar. 6) La suma de $10.000.000 por concepto de los pagos efectuados por concepto de la escritura pública de adquisición del bien inmueble que integra el activo de esta liquidación, la boleta de registro y el registro, así como el pago del impuesto predial por los años 2017 a 2023.
Archivo «22InventarioParteDemandandado.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [6: Archivo «25InventariosDDO(21-06-23).pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [7: Archivo «26InventarioDTE(22-06-23).pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.5. El despacho, el 22 de junio de 2023 adelantó la audiencia de inventarios y avalúos. Allí, Nelson Bolívar objetó la partida relativa a los cánones de arrendamiento alegando que el predio no estuvo rentado.
Por su parte, Claudia Lorena objetó las deudas presentadas por el convocado y las compensaciones pretendidas pues, señaló que son deudas propias. Además, de tenerse en cuenta, están prescritas y los títulos son falsos[footnoteRef:8]. El 23 de ese mes y año se aperturó a pruebas[footnoteRef:9]. [8: Archivo «28Acta98(22-06-23)rad2022-00121invyavalu.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [9: Archivo «29Auto670(23-06-2023)2022-00212LiqSociedadCDecretoPruebasObjeciones.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.6.
El 11 de enero de 2024, se declaró probadas las objeciones interpuestas por la convocante frente a los frutos por $70´130.000, así como la del pago del impuesto por $1´587.007. Igualmente, de manera parcial, las presentadas por Claudia Lorena, frente a las compensaciones reclamadas. Esta determinación fue recurrida en apelación por el tutelante[footnoteRef:10]. [10: Archivo «62Acta002(11-01-2024)AUTO_032-ResuelveObjeciones.pdf », de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.7.
El Tribunal, en sede de alzada, el 27 de junio de 2024 negó las pruebas pedidas por el tutelante y confirmó la aprobación de los inventarios y avalúos[footnoteRef:11]. Nelson Bolívar, en nombre propio, insistió en las probanzas allegadas. [11: Archivo «77ConfirmaTribunal.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.8. El Juzgado, el 4 de julio siguiente, emitió auto de obedézcase y cúmplase.
Y decretó la partición de los bienes sociales, concediendo término de 3 días para que las partes designen partidor[footnoteRef:12]. Ante el actuar silente, el 16 de ese mes y año, designó auxiliar de la justicia para presentar el trabajo de partición[footnoteRef:13], quien aceptó el cargo. [12: Archivo «78Auto895(04-07-2024)LiquidacionS.Rad2022-00212Obedézcase-Cúmplase.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [13: Archivo «79Auto960(16-07-2024)designarpartidor.pdf», «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.9.
El Colegiado, el 22 de agosto de 2024 señaló no atender el reproche presentado por Nelson Bolívar frente a las pruebas pedidas, por carecer de derecho de postulación. Ordenó la devolución del expediente[footnoteRef:14]. [14: Archivo «83decisionIIInstanciaSolicitudddo.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.10. El 5 de septiembre de esa calenda, se allegó el trabajo de partición[footnoteRef:15], del cual se corrió traslado el día 12 siguiente[footnoteRef:16].
En término, Nelson Bolívar lo objetó, alegando irregularidades en el trámite[footnoteRef:17], de las que se corrió traslado[footnoteRef:18]. [15: Archivo «84TrabajoParticion.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [16: Archivo «85Auto1227(12-09-2024)TrasladoParticionyHonorarios.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [17: Archivo «86ObjecionParticiondemandado.pdf», de «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] [18: Archivo «89Auto0015(14-01-2025)TrasladoIbjecion.pdf», «76-147-31-84-001-2022-00212-00»] 2.11.
El tutelante -a través de apoderado- el 20 de septiembre de 2024 presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso. En su sentir, el juez actuó « después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia », toda vez que el Tribunal emitió el auto del 22 de agosto anterior - con el que no atendió su insistencia en las pruebas por falta de postulación -, sin competencia, comoquiera que, el Juzgado ya había designado partidor y, para el caso, no se puede mantener el conocimiento del ad quem por « el efecto diferido en que se concede el recurso vertical »[footnoteRef:19]. [19: Archivo «01SolicituddeNulidad.pdf», de «incidenteNulidad»] 2.12.
El Juzgado -el 4 de octubre siguiente- corrió traslado de la petición de anulación[footnoteRef:20]. El 24 de ese mes y año, se decretaron pruebas[footnoteRef:21]. Y el 18 de noviembre de 2024, se declaró no probada la nulidad pretendida[footnoteRef:22]. Decisión recurrida en apelación[footnoteRef:23]. [20: Archivo «02Auto1353(04-10-2024)AdmiteIncidente.pdf», de «incidenteNulidad»] [21: Archivo «03Auto1457(24-10-2024)pruebasIncidente.pdf», de «incidenteNulidad»] [22: Archivo «04Auto1548(18-11-2024)Incidente2022-00212Resuelve.pdf», de «incidenteNulidad»] [23: Archivo «05RecursoApelacionDDO.pdf», de «incidenteNulidad»] 2.13.
El Tribunal -con providencia del 3 de abril de 2025- confirmó la negativa de la anulación pedida[footnoteRef:24]. [24: Archivo «09DecisionIIInstancia.pdf», de «incidenteNulidad»] 3. El promotor censura la providencia con la que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad. Insiste que el proveído del 22 de agosto de 2024 con el que el colegiado no atendió su insistencia probatoria se profirió sin competencia, porque el expediente ya había sido devuelto al Juzgado, último que incluso ya había emitió auto de obedézcase y cúmplase.
Además de designar auxiliar de la justicia para presentar el trabajo de partición. Agrega que el ad quem solo tenía competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación a la aprobación de inventarios y avalúos, por lo que, una vez emitida esa decisión, la dirección integral del proceso es del Juez del Circuito. Añade que, tanto en el divorcio, como en la liquidación de la sociedad, no se ha tenido en cuenta la documental aportada. 4.
Solicita dejar sin efectos el auto del 3 de abril de 2025. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que « declare nula » la actuación denunciada. II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su actuación. Remitió el link para la consulta del expediente. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas y las determinaciones censuradas no lucen irrazonables. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, el Tribunal accionado -con providencia del 3 de abril de 2025- confirmó la negativa de la nulidad deprecada, basado en el régimen de las nulidades procesales, los principios que las gobiernan y las actuaciones surtidas. En ese sentido, tras citar el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como doctrina aplicable al caso, frente a la interpretación de dicha causal[footnoteRef:25], precisó que: « desde la vigencia del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo no es causal de nulidad, a menos que ya declarada, se hubiese continuado actuando en el proceso, o que se hubiese proferido sentencia. En el caso bajo estudio, resulta claro que hasta la presente fecha no se ha declarado la falta de competencia del Tribunal, ni del Juzgado de primer grado» [25: SANABRIA SANTOS, Henry, artículo escrito en: Código General del Proceso, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, Pág. 265. ] 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Colegiado de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable pues, se sustentó en un análisis normativo y doctrinal del tema debatido, así como en las actuaciones del proceso. A partir de lo cual se estableció que la causal de nulidad invocada no se configuró, en particular, porque, la falta de competencia no es causal de anulación, a menos que, luego de declarada se continuara tramitando el proceso, lo que no ocurrió, por lo que no se configura lo encasillado en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC16261-2024, encontró razonable la negativa de una nulidad tras alegar la falta de competencia, resaltando lo dicho por el Tribunal frente a que, ni siquiera la afirmación de la peticionaria de que el proceso fue conocido y fallado por un juez incompetente, bastaría para tener como satisfecha la indispensable invocación de la causal de nulidad que se hace valer porque el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. establece que la invalidez ocurre "cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia", de lo que se deduce que, en general, no basta carecer de atribución para resolver el asunto para concluir que se vivifica un motivo de nulidad, sino que es necesario que la misma se haya declarado por el funcionario judicial y, de todas maneras, actuó con posterioridad.
(…) (se resalta). Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10