Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01884-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6773-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01884-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Cépeda de Pino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2024-00267. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carmen Cépeda de Pino formuló proceso declarativo contra Edificio El Castillo Propiedad Horizontal, en la que solicitó, entre otras pretensiones, « se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión adoptada por la asamblea en las reuniones celebradas de conformidad con las actas las actas A-23 de 2021 – A-24 de 2022 – A-25 de 2023 y A-26 de 2024 ».
A través de auto -de 3 de octubre de 2024[footnoteRef:1]-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda, « por caducidad de la acción ». Contra esa decisión la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se concedió la alzada.
Con providencia -de 26 de marzo de los corrientes[footnoteRef:3]-, el Tribunal convocado confirmó la determinación impugnada. [1: «2024-267-00AutoRechazaDemanda Por caducidad impugnacion de actas».] [2: «2024-267 AutoNoReponeRechazoDemandaImpugnacion Actos Aasamblea Nulidad».] [3: «005. 001-2024-00267-01CARS CofirmaAuto».] 2.1. La promotora del resguardo censuró que « la interpretación errónea de la caducidad impidió el estudio de fondo de la demanda de nulidad absoluta ». 3.
Depreca « se dejen sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024… y la providencia… que lo confirma ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la actuación criticada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad precisó que « no existe una acción u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguno de los sujetos que intervinieron en [el] proceso [criticado], puesto que el rechazo de la demanda se encuentra debidamente motivado ».
Pablo Coronel Foglietti y Joaquín Pino Cepeda coadyuvaron la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la admisibilidad de la acción de impugnación de actas que promovió la tutelante[footnoteRef:4]. [4: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 26 de marzo pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado conminado el 3 de octubre de 2024 -que rechazó la demanda « por caducidad de la acción »-, tras reseñar las inconformidades que planteó la apelante, resaltó que, de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, « la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo ». 2.1.
Bajo ese horizonte, concluyó que « la norma establece un plazo perentorio para ejercer la acción, en este caso, destinada a impugnar actos de asamblea de copropietarios, pues si transcurren más de dos meses desde la fecha del acto correspondiente, o desde su inscripción en el registro, cuando esta sea requerida, y la parte afectada no inicia las acciones pertinentes, se configura la caducidad como una sanción jurídica para el demandante », por lo que, vencido dicho término, « se impone al juzgador rechazar de plano la demanda que sobre el punto se someta a su conocimiento, en plena observancia de lo ordenado en el artículo 90 ibídem ». 2.2.
En este orden de ideas, esgrimió el Tribunal que « emerge claro que la decisión objeto de reparo debe ser confirmada, pues lo cierto es que, para cuando se interpuso la demanda impugnatoria, radicada el 2 de septiembre de 2024, había transcurrido un tiempo superior a dos meses contados a partir del 18 de marzo de ese mismo año, fecha que resulta atribuible al último acto o decisión impugnada ».
En este punto, respecto a los argumentos de la apelante, agregó que « no varían las anteriores conclusiones ante los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, pues aunque la misma… se engastó en advertir que, “[s]e puede demandar por nulidad absoluta una decisión adoptada por la asamblea general, incluso después de transcurridos los dos (2) meses que señala el artículo 382 del CGP…”, lo cierto es que estos argumentos no hacen eco en la Sala, por cuanto emerge del análisis de la demanda, sin dubitación alguna, que lo acá invocado es el trámite especial consagrado en el artículo 382 adjetivo, y por tanto, la demanda debió ser presentada dentro del término allí previsto ». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que las pretensiones que elevó la actora constituían una verdadera impugnación de actas de asamblea, por lo que su reclamo debió presentarse en el término consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, lo que no hizo, imponiéndose el rechazo de su demanda al estar vencido el término de caducidad. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6