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STC6772-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01880-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6772-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01880-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 17433-31-89-001-2024-00156-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos impetró acción popular contra la sociedad Promotora La Aurora S.A.S., por la presunta transgresión de los derechos colectivos consagrados en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la construcción de obra civil en espacio público.

Ello pues, « modifico, vario el andén o acera frente al inmueble que ocupa, y por ello pido sea restituido el andén de manera inmediata ». En consecuencia, pidió que se ordene al accionado restituir el andén en las condiciones que la ley impone. Y se inste al ente territorial y al convocado a que consignen « el precio, valor o costo de restituir el espacio público, art 82 cn, vulnerado con la obra civil en la dirección referida en mi demanda y se consigne el costo económico de dicha restitución a fin de que el juez Constitucional aplique art 1005 CC. »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «03AccionPopularLaAuroraMarquetalia».] 2.2.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares la admitió a trámite el 22 de agosto de 2024. Y ordenó comunicar la decisión al representante legal de la entidad demandada, al Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Alcalde Municipal de Marquetalia[footnoteRef:2]. [2: Archivo «10Auto396Admite».] 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó fallo el 5 de marzo de 2025, en el que negó las pretensiones.

Encontró probadas las excepciones denominadas « falta de legitimación en la causa por pasiva » y « control del espacio público como obligación del ente territorial »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «41Sentencia03Niega».] 2.4. Tal determinación fue apelada por el convocante[footnoteRef:4]. Consideró que « si como lo manifiesta la juzgadora la vulneración le corresponde al municipio al estar invadiendo ESPACIO PÚBLICO, porque no profirió sentencia de mérito amparando los derechos contra el alcalde que permite la vulneración actualmente.

Acaso la ley no le permite FALLOS ULTRA Y EXTRAPETITA A FIN QUE EL FALLO NO SEA INHIBITORIO Y NADA AMPARE, PERMITIENDO PATENTE DE CORSO A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS »[footnoteRef:5]. [4: Archivo «43ApelaSentencia».] [5: Archivo «03SustentacionAccionante».] 2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 22 de abril de 2025[footnoteRef:6] - refrendó íntegramente la sentencia. Y no condenó en costas en esa instancia. [6: Archivo «06Sentencia».] 3.

El señor Herrera Hoyos acude en tutela advirtiendo que la magistratura convocada confirmó la negativa de sus pretensiones pues se negó rotundamente a proferir una sentencia ultra y extra petita « olvidando que el ente territorial está vinculado a mi acción y así se puede hacer por fuero de atracción ». Además, critica que el Procurador Delegado « en acciones populares ante el Tribunal » nada hace en derecho. 4.

Solicita que: i) se ordene a la Colegiatura accionada proferir un fallo ultra y extra petita, instando al alcalde del ente territorial a restituir el espacio público y se le condene en agencias en derecho. Y ii) se conmine al procurador delegado que demuestre en derecho cómo le ha garantizado el derecho al debido proceso en la acción popular.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Familia Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refirió que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes. 2.- La Procuraduría Regional de Instrucción Caldas solicitó la desvinculación del proceso, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3.- El Secretario jurídico y de defensa judicial del Municipio de Marquetalia adujo que las alegaciones se elevaron contra providencias judiciales, sin que se expongan a satisfacción los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 22 de abril de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, el Tribunal memoró que la acción se interpuso contra « La Aurora Funerales y Capillas » por haber realizado una modificación en el andén contiguo a su sede situada en la Calle 3 # 1-22 del municipio de Marquetalia, violando con ello el derecho colectivo previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto que obstruye el desplazamiento de las personas en silla de ruedas.

En virtud de ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares admitió la demanda y « ordenó notificar la providencia al representante legal de la accionada, así como al agente del Ministerio Público, y comunicarla al defensor del Pueblo y al Alcalde Municipal; sin ofrecer explicación acerca de las vinculaciones dispuestas ». 2.1. En vista de lo anterior, y de las demás actuaciones surtidas en el curso de la instancia, consideró que no le asiste razón al apelante al exigir un fallo contra el Municipio de Marquetalia, « porque en este caso la determinación del sujeto pasivo -Promotora La Aurora S.A.S.- anunciada en la demanda, halló respaldo en la imputación que se deduce de los hechos que soportan las pretensiones, tras señalársele de haber modificado la acera contigua al local donde funciona su establecimiento de comercio u oficinas; base a partir de la cual la Juez cristalizó su competencia tanto por el factor subjetivo como por el territorial ».

En ese orden, para el ad quem, aun cuando no se comparta plenamente las consideraciones vertidas en la sentencia, en tanto que no le correspondía a la Judicial ahondar en las responsabilidades de la entidad territorial enterada del trámite, comprende que lo hizo en el marco de las excepciones propuestas; y en todo caso, lo que sí resulta indiscutible es la ausencia de compromiso de la sociedad accionada, como quiera que no se controvirtió de ninguna forma la negación indefinida que exteriorizó al contestar la demanda; ni siquiera se demostró en el plenario en qué consistió la modificación al espacio público que le fue endilgada y si con ella se desconocieron normas urbanísticas.

Tal y como fue propuesta la demanda, considerando el sujeto pasivo y las circunstancias del particular, es claro que la competencia para tramitar esta acción popular radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998; así que por más que se le comunicara a la Alcaldía de Marquetalia sobre su iniciación, cumpliendo el mandato del inciso séptimo del artículo 21 de la citada ley, y que el asunto involucre un bien de carácter público, no podía de ninguna forma dictarse un fallo en contra de dicha autoridad local porque los únicos competentes para definir sobre la vulneración o amenaza de derechos colectivos que involucren actos, acciones u omisiones de entidades territoriales son los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Aunado a lo expuesto, destacó que en el libelo introductor no se deducen acciones u omisiones imputadas a la administración local con base en las mismas causas, que eventualmente hubieran sembrado en el a quo dudas sobre su competencia o la aplicación del fuero de atracción. Para ello, trajo de presente lo sostenido por la Corte Constitucional en A646-2021.

Por ende, para el Tribunal « ningún reproche pueda hacérsele por asumir el conocimiento y resolver la acción interpuesta contra Promotora La Aurora S.A.S., con sede para esa época en la Calle 3 # 1-22 del municipio de Marquetalia ». 2.3. Por último, recordó que en las acciones populares impera un sistema dispositivo propio que se sustenta en los artículos 88 de la Constitución y 5 y 34 de la Ley 472 de 1998, según el cual, el juez puede dictar fallos ultra y extra petita.

No obstante, aclaró que « ese sistema no implica facultades absolutas, estas encuentran su límite en el debido proceso; máxima que además del principio de congruencia y las garantías de defensa y contradicción, supone que el asunto se resuelva por su juez natural ». Así las cosas, y fijada la atención en el caso en concreto, avizoró que « la Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares no tenía competencia, como tampoco la tiene esta Corporación, para fallar en la presente acción contra el Ente territorial involucrado; despuntando que frente a dicha autoridad no se formuló imputación de vulneración o amenaza que hubieren podido alterar la competencia, ni en el decurso tal situación quedó plenamente establecida». 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que no era procedente proferir un fallo extra y ultra petita en el que se condenara al Municipio de Marquetalia por la presunta vulneración de los derechos colectivos aducida por el demandante.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

Finalmente, en lo relativo a la petición orientada a que se ordene a la Procuraduría indicar cómo garantizó el debido proceso, la Sala no hará pronunciamiento de fondo, toda vez que las solicitudes que se estimen pertinentes deben ser elevadas ante la autoridad respectiva, pues este es un mecanismo residual y subsidiario que no fue establecido para los fines pretendidos por el accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8