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STC6771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00384-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6771-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00384-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado en nombre de Nubis Amalia Perea Labarcés contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Efiventas y Servicios S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooservicios CTA., en liquidación y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 47001310500320180025100. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de Nubis Amalia Perea Labarcés.  2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nubis Amalia Perea Labarcés demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Efiventas y Servicios S.A.S. y a la Cooservicios CTA., para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera de las mencionadas desde el 16 de noviembre de 2001 y hasta el 6 de julio de 2015, cuando terminó sin justa causa por parte del empleador, por lo que solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno mejor que no afectara su estado de salud, así como el pago de los salarios y de los demás emolumentos dejados de percibir.

En sustento, sostuvo que Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. se benefició de los servicios prestados a través de Efiventas y Servicios S.A.S. y de Cooservicios CTA., las cuales fungieron como simples intermediarias. 2.2. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones y declaró que entre la demandante y Efiventas y Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo, que inició el 9 de junio de 2011 y culminó el 6 de julio de 2015, y la condenó, solidariamente con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a reconocerle y pagarle $322.175 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, al tiempo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente el 2 de septiembre de 2022, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo se concretó con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por el tiempo establecido por el a quo. 2.3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2051-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal. 3. Asegura que las decisiones demandadas son contradictorias, porque en el proceso se demostró que la señora Perea Labarcés laboró por más de 14 años con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., sin solución de continuidad, por lo que se debió declarar la existencia de una relación laboral entre estas por todo el período laborado, toda vez que el contrato por obra o labor suscrito fue desnaturalizado.

Aduce que tales determinaciones aplicaron indebidamente la prescripción, pues, tratándose de un solo vínculo laboral, no se podían fraccionar los contratos. Además, afirma que no tuvieron en cuenta el fuero de protección por estabilidad laboral reforzada que estaba acreditado, dado que medicina laboral determinó que la señora Perea Labarcés sufrió una descompensación del nervio del túnel del carpo, que le generó restricciones laborales, por lo que su despido fue injusto, en la medida en que no medió una autorización del inspector de trabajo. 4.

Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia de casación y que se ordene proferir otra, que aplique en debida forma al fenómeno de la prescripción y la figura de la estabilidad laboral reforzada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno y que no casó la sentencia del Tribunal porque los fundamentos de esa decisión no fueron derruidos debidamente y permanecieron abrigados bajo la presunción de legalidad.

Destacó que la actora no presentó reclamación escrita para interrumpir la prescripción, que no se desvirtuaron los criterios del Tribunal sobre el principio de estabilidad reforzada y que acogió el criterio de la Sala permanente. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta afirmó que las razones de su decisión quedaron plasmadas en el fallo de segunda instancia. 3.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que al proceso le impartió el trámite correspondiente y que no vulneró derecho alguno. 4. Efiventas y Servicios S.A.S. dijo que la tutela es improcedente, porque en la jurisdicción ordinaria laboral se agotaron todas las etapas que establece el ordenamiento legal, tanto que la hoy accionante tuvo la oportunidad procesal de intervenir en todas ellas y controvertir las decisiones que acusa. 5.

Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. solicitó negar o declarar improcedente la tutela, porque la intención de la accionante es reabrir un debate, que ya fue surtido en sus respectivas instancias. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, en tanto consideró que el fallo de casación fue razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la protección reclamada, porque se aplicó indebidamente el fenómeno de la prescripción y se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa. 2.

En relación con el presupuesto de la legitimación, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa las providencias objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11