Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00615-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6770-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00615-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Leandro Favio Villadiego Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2015-00645. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Leandro Favio Villadiego Acosta, Rafael José Romero Ángel y Juan de Dios Castilla Cijanes se adelantó proceso penal por el delito de « extorsión ».
El 25 de octubre de 2011[footnoteRef:1], el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal absolvió a los procesados, decisión que apeló el ente acusador. A través de providencia -de 29 de noviembre de 2012[footnoteRef:2]- el Tribunal convocado revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a Leandro Favio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel a 144 meses de prisión. Frente a esa decisión los condenados formularon recurso extraordinario de casación. El 25 de febrero de 2015[footnoteRef:3] (AP869-2015), la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. [1: «27Sentencia.pdf».] [2: «80Sentencia.pdf».] [3: «11SentenciaSegundaInstancia.pdf».] 2.1.
El 19 de diciembre de 2023, Villadiego Acosta solicitó al juzgado accionado declarar la « prescripción de la pena, basado en la segunda causal que contempla el artículo 89 de la ley 599 de 2000, esto es que la pena prescribe en el tiempo que falte por ejecutar, en tanto estuv[o] en detención preventiva durante once… meses y diecisiete… días…, llegado el día 19 de diciembre de 2023 descontado el anterior término se igualaba el término señalado en la sentencia ».
El 15 de enero de 2024[footnoteRef:4], el prenotado estrado negó dicha petición, « por considerar que el tiempo que se estuvo en detención preventiva…, no se podía descontar al término de prescripción de la pena », precisando, además, « que la pena prescribe en el término señalado en la sentencia y que este se comenzaba a contar desde el veintinueve… de noviembre del año 2012, fecha en la cual se registró el proyecto de fallo de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en Sincelejo ». [4: «64AutoNiegaPrescripción.pdf».] 2.2.
Con fundamento en lo anterior, en noviembre de 2024, el hoy tutelante solicitó nuevamente se declarara la prescripción de la pena. El 4 de diciembre siguiente[footnoteRef:5], el juzgado querellado negó tal petición, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación el condenado. El 2 de enero de 2025[footnoteRef:6], se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se concedió la alzada.
Mediante auto -de 7 de marzo de 2025[footnoteRef:7]-, el Tribunal enjuiciado confirmó el proveído apelado. [5: «60AutoNiegaExtincionSancionPenalPrescripcion.pdf».] [6: «65AutoNoReponeConcedeRecursoApelacion.pdf».] [7: «06ProvidenciaRafaelRomero.pdf».] 2.3. El promotor del resguardo, en síntesis, censuró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron múltiples pronunciamientos jurisprudenciales -de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos, Constitucional y Suprema de Justicia-, conforme a los cuales « el término en que se demora el superior en resolver el recurso de apelación no puede ser descontado al término fijado para conceder la libertad por vencimiento de términos »; y « la prohibición al juez de reformar o revocar sus propios autos aun cuando advierta que se cometió un posible yerro jurídico », entre otros.
Destacó que se trasgredió el principio de favorabilidad, por haberle « aplicado jurisprudencias que son desfavorables a [sus] intereses jurídicos antes de optar por otras que protegen [sus] derechos a la libertad personal y dignidad humana, en tanto, todas las sentencias señaladas a mi favor fueron desechadas ante la postura que ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, en cuanto a que el término de prescripción de la pena solo corre a partir de la ejecutoria de la sentencia y que esta no puede correr al mismo tiempo que la prescripción de la acción penal », desconociendo la postura que, inicialmente, adoptó el juzgado de ejecución criticado, en detrimento de sus derechos fundamentales. 3.
Deprecó « se deje[n] sin efectos los autos del cuatro…de diciembre de 2024, dos… de enero del 2025… y el auto de segunda instancia de… siete… de marzo del 2025 ». En forma subsidiaria pide « se ordene al juzgado ejecutor dictar un nuevo auto donde no se use en [su] contra el tiempo en que demoro la Corte Suprema de Justicia (sala penal) para resolver el recurso de casación ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo esgrimió que « pretenden los actores utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para lograr la extinción de la pena ». El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. 2.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que « el hecho de que los titulares del Juzgado de Ejecución de Penas hayan errado en la precisión de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en nada se afectan los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el Tribunal hizo las precisiones que a nuestro juicio son acertadas y dentro del curso normal del proceso ordinario acorde con el ordenamiento jurídico ».
La Fiscalía General de la Nación, el abogado Jorge Antonio Medrano -quien fungió como defensor del accionante en el juicio criticado- rindieron informe. Rafael José Romero Ángel pidió se conceda el resguardo, al considerar acertados los argumentos que sustentaron el amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo.
Estimó que « el análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se sustentó en criterios de interpretación razonable, también que fue fruto de un serio y completo estudio frente a la situación evaluada en ese momento ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que los falladores accionados desconocieron múltiples precedentes aplicables a su caso -que demostraban la configuración de la prescripción de la pena que reclamó-, inconformidad que no analizó debidamente el a quo constitucional.
Adicionalmente, resaltó que su « principal inconformidad… es que se está cargando y usando la mora judicial en [su] contra en qué incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al rebasar el término de treinta (30) días para inadmitir el recurso de casación ». V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la configuración de la prescripción de la pena que alegó el hoy tutelante en el juicio criticado[footnoteRef:8]. [8: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 7 de marzo pasado-, que confirmó la dictada el 4 de diciembre de 2024 -que negó la declaratoria de prescripción de la condena impuesta al quejoso-, tras reseñar los antecedentes del litigio y los argumentos que sustentaron la alzada, resaltó, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad que deprecaron los impugnantes, que, « como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, lo cual significa que, según la versión original de la norma, la prescripción de la sanción penal no debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo sino desde la fecha en que fue proferido.
Por lo tanto, ésta sería más favorable ». 2.1. No obstante, precisó que, « aunque puede parecer así, en principio, tal interpretación desconoce que antes de la ejecutoria del fallo no existe ninguna condena en firme y, por ende, es no se podría contabilizar la prescripción de la sanción penal a partir de la fecha de la sentencia que la impone.
Esto es así en la medida en que, antes de la ejecutoria, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal, como acertadamente lo consideró la primera instancia ». Para reforzar tal afirmación, agregó que « [l]a jurisprudencia ha reconocido que, en efecto, la versión original del artículo 89 del CP admite la interpretación que le dan los recurrentes.
Empero, también ha precisado con inveterado criterio que “es evidente que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado firmeza”, toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 2011… ». 2.2. En ese sendero, luego de citar otros precedentes que soportaban su conclusión -de que el término de prescripción de la pena, aun antes de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, comenzaba a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria-, reiteró que « la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción penal que les fue impuesta a… Leandro Fabio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel es la de la ejecutoria del fallo condenatorio ». 2.3.
Aclaro lo anterior, frente a los demás argumentos de los apelantes, especialmente aquellos enfilados a predicar el desconocimiento de múltiples precedentes, esgrimió que « es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento », pero que ello « conduce a uno de los argumentos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en los precedentes citados: antes de la ejecutoria de la condena, el único término de prescripción que corre es el de la acción penal », por lo que « incluso si hipotéticamente aceptamos que el Alto Tribunal pudo haber incurrido en una mora judicial injustificada…, las eventuales consecuencias que de ahí se derivarían no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal sino en la prescripción de la acción penal ».
Estimó, entonces, que comoquiera que « el fallo se encuentra ejecutoriado, no tiene ningún sentido examinar la posible prescripción de la acción penal. Por lo tanto, este argumento de los recurrentes se muestra errado y en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia ». 2.4. Sumado a lo anterior, consideró que: … el error del juez de primera instancia no afecta la decisión hasta el grado de reconocer la prescripción de la sanción penal que se les impuso a… Leandro Fabio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel.
Entre el 25 de febrero de 2015 [fecha en que cobró ejecutoria la condena a ellos impuesta] y el 25 de febrero de 2025, fecha en la que la Sala suscribe esta providencia, han transcurrido exactamente 10 años. La sanción penal de 144 meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para que opere el término de prescripción del artículo 89 de la Ley 599/2000, en su versión original, salvo que los sentenciados, que actualmente son prófugos de la justicia (así lo reconocen, arrogándose la condición de ‘perseguidos políticos’), sean capturados y comiencen a descontar la pena, pues en tal caso operaría la suspensión de la prescripción del artículo 90 ibidem. 2.5.
Finalmente, destacó que si bien, en pronunciamientos anteriores, el a quo reconoció que « la fecha de prescripción corresponde a la misma del fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 29 de noviembre de 2012 », lo cierto era que « los precedentes horizontales y verticales, especialmente de las Altas Cortes, contienen subreglas de derecho que vinculan a los demás funcionarios judiciales, siempre y cuando sean realmente líneas jurisprudenciales consolidadas.
Empero, el principio constitucional de la autonomía judicial permite a los jueces apartarse de ellos motivadamente, por ende, no caprichosa ni arbitrariamente ». En consecuencia, concluyó que « las posturas cuya aplicación exigen los sentenciados de los anteriores funcionarios, son contrarias a las líneas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos plasmados en este pronunciamiento, la Sala puede apartarse de ellas sin trasgredir derechos fundamentales ni incurrir en infracciones penales o disciplinarias, amparada en el principio constitucional de la autonomía judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de los precedentes citados como fundamentos ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que determinó que los precedentes invocados por los condenados no resultaban aplicables en su caso concreto -por fundarse en supuestos fácticos distintos a las allí examinados-, trayendo a colación otros pronunciamientos jurisprudenciales, que consideraba regían la controversia planteada, concluyendo que no se reunían los requisitos necesarios para declarar la prescripción de la pena a ellos impuesta, pues no se había cumplido el término necesario para el efecto -contado desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria-, sin que dicha conclusión variara por los pronunciamientos que, previamente, había emitido el fallador de primera instancia, en los que fijó unos límites temporales diferentes para el cómputo de dicho plazo extintivo, al no resultar vinculantes y, además, por estar en contravía de la interpretación de la norma que regula dicha figura. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11