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STC6769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00612-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6769-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00612-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Walter Alexander Jiménez Cardona contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00230. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro -en sentencia de 4 de julio de 2023[footnoteRef:1]- condenó « al acusado WALTER ALEXANDER JIMÉNEZ CARDONA, …a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO »; impuso « como pena accesoria a la de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas »; libró la « correspondiente orden de captura » Y no concedió « el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como tampoco la prisión domiciliaria ».

Inconforme con esa determinación, el penado formuló « recurso de alzada »[footnoteRef:2]. [1: Archivo “”20Sentencia Condenatoria] [2: Archivo “21ActaAudiencia”] 2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Cuerpo Colegiado que -el 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]- confirmó la decisión de primer grado, entre otras.

Frente a lo decidido, el apoderado del procesado formuló « recurso extraordinario de casación »[footnoteRef:4]. El cual fue concedido en proveído de 13 de noviembre ulterior[footnoteRef:5]. [3: Archivo “10Sentencia”] [4: Archivo “16RecursoCasación”] [5: Archivo “26AutoConcede”] 3. El gestor censuró que las autoridades interpeladas « solo motivaron la impartición de la orden de captura y mi restricción de la libertad, teniendo como soporte solo la gravedad de la conducta, la minoría de edad del sujeto pasivo, el grado de parentesco y la prohibición de beneficios, para hacer nugatorio la continuación de la libertad hasta tanto cobrara ejecutoria la decisión ».

Sin embargo, no valoró « el comportamiento procesal que se mantuvo a lo largo del desarrollo de la investigación y del proceso mismo ». 4. Deprecó se « revise y anule el acto arbitrario del funcionario judicial » y se conceda la « libertad hasta tanto obtenga la firmeza una decisión » condenatoria. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado explicó que « en la decisión de primera instancia, se ordenó la captura del hoy accionante y, dicho aspecto no fue objeto censura por la defensa en su recurso, razón por la cual, en atención al principio de limitación de la apelación, la Sala en la decisión del 11 de septiembre de 2024, no se pronunció sobre ese tópico ».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro refirió que « no procedían subrogados o sustitutos penales por la naturaleza del delito ». Carlos Rentería López -en « condición de exabogado defensor » del accionante- pidió ser desvinculado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por improcedente. Señaló que « es razonable la determinación que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro al ordenar la captura de Jiménez Cardona.

En el asunto se evidencia que se realizó la evaluación del quantum punitivo, se observó la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena y la no procedencia de beneficios y subrogados. Así, el juez de conocimiento expuso con suficiencia las razones por las que era procedente la emisión ». En ese orden concluyó que « la orden se emitió en estricto apego a la legalidad y razonabilidad ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del procesado -aquí accionante- respecto a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de septiembre de 2024, al momento de la interposición del actual resguardo se encontraba pendiente de resolución -comoquiera que únicamente fue remitido a la Homóloga Sala de Casación Penal con oficio No. 4063 de 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:6] -.

No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 13 de marzo de 2025[footnoteRef:7] - sin esperar la resolución correspondiente de la sede extraordinaria. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC7911-2023). [6: Archivo “”28FormatoCasación] [7: Archivo “0001Acta_de_reparto”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4