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STC6767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00049-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6767-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de marzo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por María Alejandra Cortés Ramírez -quien dijo actuar como apoderada de Carmen Teresa Cepeda Cepeda-[footnoteRef:1] contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio de jurisdicción voluntaria de declaración de interdicción de radicado 2017-00529. [1: Poder. Folio 4 del archivo PDF «003Anexos1».] I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora -frente a quien afirmó representar- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante interpuso demanda en proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se declare «la interdicción judicial definitiva de la señora Carmen Julia Cepeda de Cepeda»[footnoteRef:2].

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta -con auto del 24 de enero de 2018-[footnoteRef:3] la admitió a trámite. Al respecto, Eleonora Cepeda Cepeda requirió ser designada «como guardadora provisional de [su] madre, teniendo en cuenta que, tal […] es […] quien vive, cuida y mantiene a su madre»[footnoteRef:4]. En consecuencia, el despacho -con proveído del 11 de julio de 2018- decretó la «interdicción provisoria de Carmen Julia Cepeda de Cepeda designando para tal efecto como guardador a […] Eleonora Cepeda Cepeda»[footnoteRef:5].

Seguidamente, la juez -en audiencia del 22 de agosto de 2018- decidió «declarar en interdicción judicial […] a […] Carmen Julia Cepeda de Cepeda», y le designó «como curador definitivo principal de la discapacitada mental a su hija, […] Eleonora Cepeda Cepeda»[footnoteRef:6]. [2: Folios 15 a 19. Archivo PDF «C01 47001311000420170052900».] [3: Folios 297.

Ibídem.] [4: Folio 304. Ibídem.] [5: Folios 324 a 327. Ibídem.] [6: Folio 343. Ibídem.] 2.1. Posteriormente, Eleonora Cepeda solicitó, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, «la adjudicación judicial de apoyo de […] Carmen Julia Cepeda de Cepeda […], designando a […] Eleonora y Lucas Roberto Cepeda Cepeda como apoyo de su madre […], a efectos de garantizar el ejercicio y protección de sus derechos patrimoniales con amplias facultades para representarla judicial y extrajudicialmente y administrarle completamente los bienes que tenga y llegare a adquirir»[footnoteRef:7].

Solicitud que fue aceptada por el funcionario judicial -con determinación del 15 de marzo de 2024-[footnoteRef:8]. Surtido el trámite de rigor, el despacho -con auto del 12 de diciembre de 2024- resolvió declarar que «Carmen Julia Cepeda de Cepeda requiere la adjudicación judicial de apoyos debido a que padece de Alzheimer GDS6; lo que la imposibilita para la toma de decisiones complejas, ejercicio de la capacidad legal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia».

Asimismo, dispuso designar a «Eleonora Cepeda Cepeda […] como persona de apoyo de […] Carmen Julia Cepeda de Cepeda […] para 1) Para garantizar el ejercicio y la protección de sus derechos patrimoniales con amplias facultades para representarla judicial y extrajudicialmente, 2)-. Para firmar y representarla ante todas las entidades del gobierno y privadas, en los trámites que requiere un ciudadano, para tener vida jurídica en Colombia y en el extranjero. 3) Para representarla en la realización y firma de actos jurídicos civiles, comerciales, financieros de familia, de salud administrativos necesarios, para su desarrollo personal y cada aspecto relevante de su vida», y administrar los derechos que le corresponden de cara los bienes de su propiedad, entre otros asuntos[footnoteRef:9]. [7: Archivo PDF «09DemandaRevisionInterdiccion».] [8: Archivo PDF «14AutoAdmiteDemandaApoyos».] [9: Archivo PDF «39ActaAudienciaFallo».] 2.2.

La gestora censuró que «al proceso de la referencia, no fueron involucrados los demás hijos de Carmen Julia Cepeda de Cepeda». Además, anotó que la determinación del Juzgado cuestionado «en relación con la administración y disposición de bienes inmuebles ubicados en el extranjero, particularmente el 50% del bien inmueble ubicado en Panamá, se encuentran claramente en contravención de la normativa colombiana y vulneran derechos fundamentales específicos, toda vez que se puede estar al frente de una falta de competencia territorial, la cual, la regla general en el derecho colombiano, conforme al principio de territorialidad que rige el ámbito de acción de las autoridades, determina que la administración de bienes situados en el extranjero escapa a la jurisdicción de jueces colombianos». 3.

Solicitó que se «admita la […] acción de tutela en contra de la providencia emitida el 12 de diciembre de 2024», además, se «ordene la suspensión de la efectividad de las decisiones en donde se otorga administración sobre bienes inmuebles e Panamá» y se «emita una orden a la autoridad judicial correspondiente para que se abstenga de tomar decisiones sobre bienes que no están bajo su jurisdicción».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juez querellado relató lo acontecido en la causa sub examine y adjuntó el enlace de acceso al expediente. En ese orden, defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. Colpensiones solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Eleonora y Lucas Roberto Cepeda Cepeda aclararon ciertos puntos de cara al escrito inicial de tutela y respaldaron lo decidido por la juez acusada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Advirtió, con sustento en precedentes de esta Corporación, que «María Alejandra Cortés Ramírez, quien dijo actuar como apoderada de Carmen Teresa Cepeda Cepeda, promovió la presente acción de tutela, sin [que obre] en el plenario un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede».

Aun cuando en el «auto admisorio de la demanda de tutela se le requirió para que ajustara el mandato, no obstante, ésta no cumplió con su deber». IV. LA IMPUGNACIÓN. La actora reiteró lo aducido en el escrito inicial. Y, agregó que en el poder allegado al juicio de amparo «se evidencia, el derecho vulnerado, y el accionado dentro del trámite de la referencia, además, de la remisión de la legitimidad por activa de dicho mandato de conformidad a lo indicado por la Ley 2213 de 2022, en su artículo 5°».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se observa que el tribunal constitucional a quo le ordenó al extremo activo -con auto del 17 de marzo de 2025-[footnoteRef:13] arrimar poder especial conferido por la parte accionante. No obstante, refulge que lo dispuesto no fue acatado por la censora. Ello pues, se advierte que el mandato exhibido por esta -otorgado por Carmen Teresa Cepeda Cepeda-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Lo anterior, dado que, aunque precisó la autoridad accionada, no determinó el radicado del proceso, las partes en contienda, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato[footnoteRef:14], lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

Sin advertirse que actuara como agente oficioso. [13: Archivo PDF «008AutoRad47001221300020250004900.Admite».] [14: Archivo PDF «003Anexos1».] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9