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STC6766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6766-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00667-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2025 que denegó el amparo reclamado por Pedro Efrén Navarrete Ortiz contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2011-00541[footnoteRef:2] [footnoteRef:3]. [2: 005Auto2025 667 admite.pdf] [3: Acceso al expediente: Exp. Juzgado 47 CCBGT.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Pedro Efrén y Jairo Navarrete Ortiz promovieron proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio[footnoteRef:4] contra los herederos indeterminados de Isabel Lombana Buendía respecto del inmueble identificado con FMI N° « 50C-1021120 »[footnoteRef:5].

Por reparto[footnoteRef:6], el asunto correspondió al Juzgado 8º Civil Circuito de Bogotá, autoridad que –el 5 de octubre de 2011[footnoteRef:7]– admitió la demanda. Surtido el emplazamiento en debida forma de los herederos indeterminados de Lombana Buendía –mediante auto del 19 de julio de 2013 designó curador ad litem[footnoteRef:8], quien en oportunidad contestó la demanda sin presentar medio exceptivo alguno[footnoteRef:9].

El 16 de octubre siguiente admitió la reforma de la demanda y corrió el traslado respectivo[footnoteRef:10]. [4: Folio 225 – 2011-541 CUAD.1.pdf] [5: De la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. ] [6: Folio 232 – 2011-541 CUAD. 1.pdf] [7: Folio 250 – 2011-541 CUAD. 1.pdf] [8: Folio 322 Ibídem. ] [9: Folios 334-336 ídem. ] [10: Folio 342 ídem. ] 2.1.

El 9 de diciembre de 2013[footnoteRef:11]– decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial. Posteriormente, Marly Cárdenas Guzmán y Doris Julieth Mora Daza descorrieron el traslado con oposición de las pretensiones[footnoteRef:12]. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014 el estrado cognoscente se reconoció su participación y advirtió que «no se tiene en cuenta el escrito presentado…por extemporáneo, pues…sólo podían contestar la demanda dentro de los quince días siguientes al emplazamiento» [footnoteRef:13]. [11: Folio 344 – 2011-541 CUAD. 1.pdf] [12: Folio 160 – 2011-541 CUADERNO 1A.pdf] [13: Folio 170 – 2011-541 CUADERNO 1A.pdf] 2.2.

En cumplimiento al Acuerdo «No. PSAA15-10412» el Juzgado 47 Civil del Circuito Capitalino, el 30 de mayo de 2017[footnoteRef:14], avocó conocimiento del asunto, declaró «cerrado el periodo probatorio» y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 22 de marzo de 2019[footnoteRef:15], en virtud de un control de legalidad «como quiera que no está integrado el contradictorio al no estar vinculadas…las entidades señaladas en el numeral 6 del artículo 375 del C. G. del P» dispuso a la parte interesada realizar dicho enteramiento y ordenó la instalación de la valla en el predio, de la que trata el artículo 375 del Código General del Proceso. [14: Folio 338 - 2011-541 CUADERNO 1A.pdf] [15: Folio 344 - 2011-541 CUADERNO 1A.pdf] 2.3.

Evacuados algunos trámites, mediante providencia del 28 de junio de 2024[footnoteRef:16], decretó la nulidad (i) «del trámite principal desde el 6 de junio de 2019, para que acredite la instalación de la valla en el predio, y una vez aportada sea inscrita en el Registro Nacional de Pertenencia» (ii) «DECRETAR LA NULIDAD del asunto excludendum, desde el auto de fecha 19 de septiembre inclusive, para que, en su lugar, se instale una valla en el predio objeto de la acción, con las especificaciones que dio el numeral 7 del artículo 375 Ibídem y una vez aportada sea inscrita en el Registro Nacional de Pertenencia», entre otras. [16: 010Nulidad20240628.pdf] 2.4.

El 26 de julio de 2024, el extremo activo indicó que realizó la instalación de la valla referida[footnoteRef:17]. El 28 de octubre posterior le solicitó al juzgado accionado que ordenara a las « demandantes ad excludentum dejar fijar la valla de parte de los demandantes iniciales » pues la misma « fue quitada por las presuntas poseedoras »[footnoteRef:18].

El 15 de noviembre posterior, informó de cumplimiento de la carga fijada[footnoteRef:19]. Así mismo, el 7 de febrero[footnoteRef:20] y 6 de marzo[footnoteRef:21] de 2025, solicitó dar por « subsanada la nulidad derivada de la imposición de la valla » y ordenar a « Doris Julieth Mora Daza retirar la valla ubicada en el frente del predio, dado que el demandante principal es el señor Pedro Navarrete». [17: 013ConstanciaRecepcionFotosValla20240726.pdf] [18: 020ConstanciaRecepcionSolicitudContinuarTramite20241028.pdf] [19: 023ConstanciaRecepcionFotografiasValla20241115.pdf] [20: 024ConstanciaRecepcionImpulso20250207.pdf] [21: 025ConstanciaRecepcionImpulso20250306.pdf] 2.5.

El promotor[footnoteRef:22], poniendo de presente que « han pasado más de más de 14 años sin que se llegue a una solución de fondo », censuró que pese a que « ha solicitado al Juzgado accionado, se pronuncie frente a la instalación de la valla en el predio objeto de usucapión, sin que a la fecha el despacho se pronuncie y realice su valoración », pese a que «el proceso se encuentra al despacho desde el 23 de agosto de 2024».

Lo cual ha impedido « que se llegue a una sentencia »[footnoteRef:23]. [22: La acción de tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2025 / 004_CorreoReparto.pdf / 002_ActaReparto.pdf] [23: 003_EscritoTutela.pdf] 3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales denunciados como transgredidos. Solicitó que se ordene al juzgado querellado i) « fije fecha para inspección ocular »; ii) « retirar la valla de los demandantes ad excludendum » y iii) que ordene « poner la valla del demandante principal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá indicó i) que recibió, entre otros, « 93 procesos » provenientes de su Homólogo 47 Civil del Circuito Captialino; y ii) que –a través de proveímiento del 21 de marzo de 2025– « se le resolvió las diferentes solicitudes de la parte demandante »[footnoteRef:24].

Por su parte, Marly Cárdenas Guzmán y Doris Julieth Mora Daza se opusieron a la concesión del resguardo informando que ostentan la posesión del predio debatido, y que «No es procedente ordenar vía tutela, que el despacho ordene quitar la valla, pues es un acto procesal propio de los procesos de pertenencia y para nuestro caso como demandantes ADEXCLUDENDUM.

Porque si se tutelaran estas pretensiones, ahí sí, se estarían violando el debido proceso y el acceso a la justicia »[footnoteRef:25]. [24: 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf] [25: 008ContestacionDorisMoraYDianaEspinoza.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado. Estimó el acaecimiento de un hecho superado «con ocasión a las determinaciones adoptadas mediante proveídos del 21 de marzo pasado y notificados en estado del 25 del mismo mes y año, en las que se resuelven las distintas solicitudes elevadas al interior del proceso» [footnoteRef:26]. [26: 009Fallo2025-00667 niega hecho superado (1).pdf] IV.

IMPUGNACIÓN El gestor impugnó insistiendo en sus pretensiones iniciales. Cuestionó la decisión emitida el 21 de marzo pasado porque, « salió el proceso del Despacho pero no con una respuesta satisfactoria », pues « ya se aportó el registro fotográfico de la valla, dando cumplimento a lo establecido en los numerales 7º y 9º del artículo 375 del Código General del Proceso », aspecto respecto del cual « el juzgado tutelado no se pronunció ».

Finalmente, refirió la vulneración de su « DERECHO A LA IGUALDAD pues es el suscrito quien en compañía de mi hermano iniciamos la acción de usucapión que entonces nos está negando el juzgado por no imponer la fuerza del Estado »[footnoteRef:27]. [27: 011Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el 21 de marzo de 2025, el Estrado 48 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del proceso censurado[footnoteRef:28]. En la misma fecha, en proveimiento separado, agregó « a los autos, las fotos de la instalación de la valla de la demanda ad- excludendum », ordenó la inscripción de esta última en el Registro Nacional de personas emplazadas y se pronunció sobre las solicitudes del tutelante.

Al respecto, indicó que la solicitud consistente en la « instalación de la valla de la demanda principal y se retire la valla de la demanda ad- excludendum, no es procedente por cuanto son circunstancias que se escapan de la órbita del Juzgado, pues esos son actos procesales imperativos propios de las partes y no del Despacho[footnoteRef:29] ».

Asimismo, indicó que « las fotos aportadas por la parte demandante de la demanda inicial no pueden ser tenidas en cuenta » porque « no dan cuenta de la instalación de la valla propiamente dicha », además que « no reúne los requisitos » del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P y que, al no haberse reunido dichos requisitos, era inviable « señalar fecha para inspección judicial », pues una vez instalada la valla « la extrema activante deberá aportar fotografías o mensaje de datos del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla deberá permanecer instalada hasta la diligencia de instrucción y juzgamiento »[footnoteRef:30]. [28: Folio 12 - 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf / 026AutoAvocaResuleveAclaracion.pdf] [29: Documento «027AutoAvocaResuelveSolicitudesDeVallas.pdf»] [30: Folio 14 – 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf / 027AutoAvocaResuleveSolicitudesDeVallas.pdf] 2.1.

Desde esta óptica, se advierte que « la autoridad debatida realizó las actuaciones » que estimó necesarias « para darle celeridad al proceso » y « resolver de fondo el asunto » (CSJ, STC2371-2024), de lo cual se extrae que se pronunció sobre lo pedido por el gestor, en cuanto a la « instalación de la valla en el predio objeto de usucapión », por lo cual la presunta vulneración derechos   derivada de la falta de decisión y de trámite se superó   o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC091-2025). 3.

Finalmente, el cuestionamiento del impugnante frente a la decisión adoptada por el Juzgado del circuito confutado –el 21 de marzo de 2025-, así como la transgresión al « DERECHO A LA IGUALDAD », conlleva hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJSTC-16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7