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STC6765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00285-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6765-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Álvaro Sepúlveda Franco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.

Y se fijó aviso el 12 de febrero de 2025.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor -a través de apoderado- procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:2], el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al promotor, dejándolo en libertad inmediata. [2: Folio 3, archivo 0017 expediente de tutela.] 2.2.

El 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a 50 meses de prisión por el delito de tráfico de migrantes, uso de documento público falso y obtención de documento público falso y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. [3: Folio 188, archivo 01, C11001600000020200032200.] 2.3.

El 5 de julio de 2023[footnoteRef:4], el Juzgado Noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante y otros. Ofició al Centro de servicios y a su homólogo cuarto para que, procedieran a digitalizar el expediente e informaran y dieran claridad « del trámite de cumplimiento a lo ordenado en sentencia condenatoria y situación jurídica con respecto » al actor. [4: Archivo 10, expediente remitido.] 2.4.

El 16 de febrero de 2024[footnoteRef:5], el accionante solicitó su libertad por pena cumplida y extinción de la pena. Al respecto, comenzó por aclarar « una situación un poco confusa que se [dio] debido a una solicitud que se [hizo] … y que [tuvo] respuesta en auto del 23 de diciembre de 2021, en el cual se [negó] la solicitud de libertad condicional, pero se [reconoció] en ese momento que se habrían descontado 37 meses y 7 días de prisión, lo cual no correspondería a la realidad procesal ».

Refirió que, como no es abogado, « entró en una confusión cuando afirmó que estaba pagando una “prisión” desde el 16 de noviembre de 2018, lo cual aquel confundió con las medidas de aseguramiento NO privativas de la libertad que le concedieron en esa fecha, aspecto que pudo haber confundido no sólo aquel, sino el despacho judicial que en su momento descontó la pena que se habría cumplido ». [5: Archivo 22, expediente remitido.] Sostuvo que lo ocurrido fue que llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y logró obtener el subrogado de prisión domiciliaria, « mismo que empezó a regir desde la fecha de su promulgación, que lo fue el 13 de diciembre de 2019 » con la sentencia condenatoria, por lo que desde entonces se ha mantenido en su lugar de detención domiciliaria, incluso desde 1 año antes.

No obstante, refirió que el Juzgado de conocimiento no informó a las autoridades carcelarias sobre la prisión domiciliaria. Y, por tanto, no figuraba en el sistema del INPEC. Pese a lo anterior, manifestó que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria data del 13 de diciembre de 2019 y que la pena de prisión fue de 50 meses, se deduce que el 13 de febrero de 2024 cumplió con la pena.

Por ello, es necesario ordenar su libertad inmediata, pese a que el INPEC nunca formalizó su encarcelación domiciliaria. 2.5. El 20 de febrero de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado accionado negó lo pedido y libró orden de captura en contra del promotor. Al respecto, señaló que « no se avizora en el expediente que por parte del Juez de conocimiento que profirió el fallo… hubiere dado aplicación a lo consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que establece que al momento de anunciar el sentido del fallo con declaratoria de culpabilidad, podía disponer que continúe en libertad el acusado hasta el momento de dictar sentencia, pronunciamiento que no se avizora », ni tampoco encontró que « al momento de dictar la providencia condenatoria se … haya librado ordenado la orden del encarcelamiento », ni que el Juzgado Cuarto homólogo, quien inicialmente conoció de la vigilancia de la pena, « haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo condenatorio, esto es, ante la ausencia del condenado, ante su no comparecencia, librar la respectiva orden de captura ».

Y concluyó que el condenado no ha estado privado de la libertad y, por tanto, no ha venido cumpliendo la pena. [6: Folio 4, archivo 0013, expediente de tutela.] Además, sostuvo que la ficha técnica del centro de servicios judiciales presentó información errónea, « pues en lo concerniente [al accionante] se consignó que éste se encontraba en prisión domiciliaria desde el 16 de noviembre de 2018, datos que claramente son contrarios a lo establecido en el acta de la audiencia preliminar, donde se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad », situación que conllevó a que el Juzgado Cuarto homólogo nunca cumpliera con lo ordenado en la sentencia respecto del promotor.

Con lo anterior, concluyó que el actor « hasta la fecha no ha descontado la pena de prisión impuesta… razón por la cual se librará en su contra orden de captura, misma que, una vez se haga efectiva, será dejado a disposición del INPEC para la reseña respectiva y su conducción al lugar de residencia el domicilio ». 2.6. Inconforme[footnoteRef:7], el tutelante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la « interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano ».

Máxime que, la responsabilidad del Estado no puede trasladarse de ninguna manera al individuo. Además, indicó que nunca se realizó su registro en el sistema del INPEC, sin embargo, él se encuentra cumpliendo su prisión domiciliaria desde la fecha de la sentencia condenatoria y durante el 2020, año de la pandemia del covid-19, no sólo cumplió su pena, sino que, además, se mantuvo en su lugar de residencia por ser una persona de alto riesgo. [7: Archivos 25 y 30, expediente remitido.] 2.7.

El 5 de agosto de 2024[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del Juzgado. [8: Archivo 03, carpeta SEGUNDA INSTANCIA.] 3. El accionante censuró que se haya negado su libertad por cumplimiento de la pena pues, cumplió con la sentencia en su lugar de residencia bajo los parámetros establecidos. Y que la confusión presentada es atribuible a las autoridades judiciales, pero, él desde la sentencia condenatoria se encuentra cumpliendo su pena conforme a la providencia del Juzgado de conocimiento.

Manifestó que, entre los errores que se presentaron en el proceso se encuentran: i) que el centro de servicios judiciales dejara de anotar en los formatos que se le había impuesto la detención domiciliaria. ii) que el Juzgado accionado da por hecho que estaba en prisión domiciliaria, pero como el INPEC no lo tenía registrado en su sistema simplemente desecharon esta información. iii) el anterior Juzgado que conocía de la ejecución de la pena estableció erróneamente que estaba « detenido desde el mes de noviembre de 2018 y le reconoce 37 meses y 7 días de redención, sin que se le concediera la libertad condicional, pero advirtiendo que no estaba registrado ni representada en el sistema… del INPEC ».

Y iv) que el despacho querellado ofició a su homólogo que conocía previamente la pena, pues advirtió que él no se encontraba registrado en el sistema del INPEC, no obstante, no realizó ninguna actuación tendiente a corregir este error sino hasta la solicitud de extinción de la pena. Además, sostuvo que las providencias rebatidas incurren en defecto fáctico y sustantivo ya que lo sucedido « de ninguna manera es producto de la desidia, malicia o preterintencional » suya.

Ciertamente se trató de una serie de errores atribuibles a la administración judicial. Sobre el defecto sustantivo, consideró que el procedimiento de la vigilancia y la ejecución de la pena es « exclusivamente de la autoridad judicial » y fueron éstos quienes dejaron de realizar las actividades que les concernían. Asimismo, reprochó que se haya afirmado que estuvo en libertad incluso hasta después de la sentencia condenatoria por cuanto no fue requerido por ninguna autoridad para el cumplimiento de la pena.

En su sentir, siempre estuvo cumpliendo la prisión domiciliaria, aunque su estatus no haya sido formalizado por la debida autoridad. 4. Pidió que se declare y reconozca el defecto sustantivo en que incurrieron las providencias censuradas. De no acceder a la anterior pretensión, solicitó que se remita la actuación a cualquiera de las accionadas para que profiera un « fallo de reemplazo que ordene la extinción de la pena y de paso » su libertad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que su decisión se argumentó en que el accionante, únicamente, estuvo privado de la libertad desde su captura hasta la liberación por cuenta de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Por lo que, a partir de ese momento, el sentenciado estuvo en libertad muy a pesar de que se considerara privado de esta. 2.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. 3. La Procuraduría 21 Judicial II para asuntos penales de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoció del proceso penal adelantado en contra del promotor, el cual finalizó con sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2019. 5.

La Secretaría del Juzgado Veintiocho Penal con funciones de control de garantías de Cali señaló que conoció de las audiencias preliminares donde se impuso medida no privativa de la libertad al actor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque la argumentación de las accionadas « lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable ».

En efecto, se logró demostrar que el actor « solamente estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura hasta la fecha en que le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, como no se puso a disposición de las autoridades ni cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, no ha comenzado a descontar pena ».

Así las cosas, « el tiempo para descontar pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que el demandante cumpla con las exigencias consignadas en la sentencia condenatoria, esto es, con la suscripción del acta de compromiso y la respectiva caución ». Y, aunque « no se le puede imputar al actor la omisión de las autoridades …, es claro que él tenía conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la cual el Juzgado le indicó que sería beneficiario de la prisión domiciliaria, previa presentación de una caución y suscripción del acta de compromiso, obligaciones que incumplió ».

IV. IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos de su escrito inicial. Y censuró que esta situación « se ha vuelto repetitiva desde el punto de vista de las autoridades carcelarias, esto es, la de omitir sus funciones al no cumplir con las órdenes judiciales en cuanto se trata de las detenciones y la prisión domiciliaria de las personas ».

También, manifestó que la cuestión es que « nunca las autoridades judiciales enviaron notificación alguna a las autoridades carcelarias, pero tampoco [le ordenaron presentarse ante estas]» y, aunque ello pueda catalogarse como desidia de su parte, lo cierto es que nunca buscó a las autoridades carcelarias porque « se encontraba en una condición de salud que no le era posible hacer tal gestión ».

Finalmente, refirió que no pretende usar esta acción como una tercera instancia por cuanto « en su conciencia mantuvo su prisión domiciliaria creyendo estar descontando su pena de prisión en condiciones penosas de enfermedad ». De modo que no se le puede adjudicar la omisión de las autoridades judiciales pues, siempre estuvo atento en su casa al teléfono para seguir las instrucciones de la sentencia condenatoria.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del colegiado accionado, que fue el que zanjó el asunto[footnoteRef:9], no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. [9: A pesar de que se cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia, el estudio de la Sala debe limitarse a la última de ellas, por cuanto definió la controversia.] 2.

En efecto, el 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia del 20 de febrero de 2024, que negó la libertad por pena cumplida reclamada por el actor y libró orden de captura en su contra. Para ello, fijó el siguiente problema jurídico: « le asiste razón al recurrente en que ÁLVARO SEPÚLVEDA FRANCO cumplió en su residencia la totalidad de la pena de prisión de 50 meses impuesta en la sentencia, aun cuando nunca fue privado de la libertad ni se ordenó su captura y, por ende, procede la extinción de ésta y su liberación definitiva.

O, sí, por el contrario, el Juez Ejecutor acertó al negar tales pretensiones ». Para desarrollar lo planteado, citó las sentencias CSJ, STP11920-2019 y STP3300-2021 de la Sala de Casación Penal. Y puntualizó que el carácter de detenido requiere de dos presupuestos: « i). La existencia de orden judicial previa. ii). Que dicha orden sea materializada, es decir, que la persona sea afectada con la privación de su libertad » y esa condición debe mantenerse vigente « hasta que la autoridad judicial competente disponga la libertad con el cumplimiento de los requisitos legales ». 2.1.

Descendiendo al caso concreto, procedió a realizar una revisión del expediente y tuvo por probado que: i) el accionante « fue capturado en virtud de orden judicial el 16 de noviembre de 2018; procedimiento que fue legalizado en la misma fecha » y, en sesión del 20 de noviembre, se le impuso « medida de aseguramiento no privativa de la libertad ». ii) mediante sentencia de preacuerdo del 13 de diciembre de 2019, el promotor fue condenado a 50 meses de prisión y se le concedió la prisión domiciliaria por encontrarse en estado de grave enfermedad « debiendo suscribir acta de compromiso ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de [esa] ciudad ». iii) en esa providencia « no se ordenó la captura del sentenciado a pesar de que su situación jurídica era conocida por el despacho de conocimiento, como consta en acta de la audiencia del 13 de diciembre de 2019, donde se consignó puntualmente que [el accionante] estaba en libertad ». iv) una vez remitida la actuación al centro de servicios judiciales, no comunicó la pena impuesta y el subrogado concedido a alguno de los establecimientos del circuito penitenciario de Cali y tampoco observó « que el sentenciado haya suscrito el acta de compromiso a la que estaba sujeto, de conformidad con lo ordenado en la sentencia condenatoria ». 2.2.

Con lo anterior, concluyó que el promotor « estuvo privado de la libertad únicamente desde la captura hasta su liberación, en virtud de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por el juez de control de garantías ». De modo que, no se advierte que el interesado haya cumplido la totalidad de la condena « bajo el único argumento de que el sentenciado durante todo este tiempo, obró bajo el entendimiento de estar privado de la libertad en su domicilio, aunque jurídicamente no es así ».

Esto pues, « luego de habérsele impuesto la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, el sentenciado no ha estado recluido, ni bajo la custodia del INPEC, pues no existe la orden judicial que así lo determinara ». Además, la accionada manifestó entender la insistencia del recurrente sobre las omisiones de los jueces de instancia en formalizar su reclusión, las cuales aunque se adujo que no deben ser soportadas por el promotor, consideró la Sala que « esa premisa no trae como consecuencia que se adjudique… el estatus de detenido, porque no existió orden judicial que pretendiera la privación de su libertad (para el cumplimiento de la sentencia) y, en consecuencia, es imposible que se haya materializado declarado su legalidad ».

Y señaló que el yerro del recurrente radica en que asume que « la judicatura está en el deber de acoplarse a la supuesta visión del sentenciado (que ha estado privado de la libertad) pero omite que esa privación de la libertad aparente no tiene ningún sustento legal, pues se reitera, desde el 20 de noviembre de 2018 se encuentra en libertad sin que exista orden judicial que prevea lo contrario ».

Y sólo hasta el 20 de febrero de 2024 se ordenó su captura. 2.3. frente a la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por otra Sala de esa Corporación respecto del cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el lugar de domicilio cuando el INPEC no cumple con la obligación de trasladar al sentenciado al establecimiento de reclusión, aclaró que « las decisiones de otras Salas no tienen carácter vinculante, y, aunque dicha decisión adopta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema (la cual sí es vinculante) lo cierto es que los casos analizados no son semejantes ».

También, consideró que el accionante no ha cumplido la condena impuesta, « aunque así quiera hacerlo parecer », pues: i) « durante la etapa de juzgamiento permaneció en libertad, ya que no fue afectado con una medida privativa de detención preventiva ». ii) el estado de libertad se prolongó incluso « hasta después de la sentencia condenatoria, ya que no ha estado requerido por ninguna autoridad judicial para el cumplimiento de la pena, pues los jueces de instancia nunca ordenaron su captura para tal fin ». iii) « tampoco ha estado bajo la custodia del INPEC y muestra de ello es que ni siquiera está registrado en el sistema penitenciario ».

Por lo tanto, « no ha tenido el estatus de detenido o privado de la libertad por cuenta de este asunto en relación con el cumplimiento de la sentencia ». 2.4. Finalmente, llamó la atención de los jueces de instancia que tuvieron a su cargo este asunto ya que sus omisiones « afectan directamente la situación jurídica del sentenciado y con esto, la oportunidad en la que puede reclamar sus derechos en sede de ejecución de la pena ».

Por tanto, pidió que se tomen las medidas pertinentes para la corrección del auto del 23 de diciembre de 2021, donde el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descontó la pena al sentenciado y afirmó que este se encontraba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, pues sus afirmaciones no corresponden a la realidad. 3.

Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas allegadas. A partir de lo cual el Tribunal accionado concluyó motivadamente que el accionante mantuvo su libertad todo este tiempo pues, no se había librado orden de captura en su contra, lo que implicaba que no había adquirido su estatus de detenido.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14