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STC6764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00167-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6764-2025 Radicación n°. 68000-22-13-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Luis Alberto Cacua Sánchez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento de radicado 2010-00374. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, libertad de expresión, «moralidad, eficacia e imparcialidad [y] buena fe». 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Julián Herrera Stella, Tomas Álvarez Torres y Martha Lucia Rodríguez demandaron deslinde y amojonamiento contra el accionante, de cara a «los predios de [los demandantes] y del demandado» y se establezca «la línea divisoria de acuerdo a las escrituras públicas de los predios, deslinde que deberá efectuarse con la intervención de los peritos designados por [el] despacho».

Una vez «cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos» [footnoteRef:1]. Asunto que fue admitido el 25 de abril de 2011[footnoteRef:2]. En efecto, el extremo pasivo presentó contestación frente al escrito inicial[footnoteRef:3]. [1: Folios 23 a 27.

Archivo PDF «07-Cuaderno Principal – Folios de 29 al 205».] [2: Folios 42 a 43. Ibídem.] [3: Folios 64 a 72. Ibídem.] 2.1. Posteriormente, el actor presentó escrito de oposición frente a la «totalidad de la diligencia de deslinde y amojonamiento […] en calidad de propietario del inmueble rural denominado “los Ángeles”». Asimismo, pidió «declarar y/o disponer la práctica de un nuevo trabajo de campo, a los predios rurales […] objeto de litigio, en aras de establecer con absoluta precisión los verdaderos linderos de los predios en mención y por ende del rendimiento de un nuevo dictamen»[footnoteRef:4].

El juez accionado -con auto del 27 de marzo de 2019- ordenó «que se lleve a cabo la notificación por estados de la iniciación de este proceso a la parte demandada, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 404 del C.G.P» [footnoteRef:5]. [4: Folios 1 a 13. Archivo PDF «02. Cuaderno Oposición – Folios 1 a 75». ] [5: Folios 1 a 2. Archivo PDF «07.

Cuaderno de oposición del 132 al 276».] 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -en diligencia del 19 de diciembre de 2024- resolvió «declarar infundada la oposición a la diligencia de deslinde practicada entre los predios en litigio, el 22 de febrero de 2019». Y declaró «probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada en el presente proceso verbal de oposición».

En consecuencia, dispuso mantener «la línea limítrofe fijada en la diligencia de deslinde celebrada el 22 de febrero de 2019». Dentro de dicha audiencia no se interpusieron recursos[footnoteRef:6]. Seguidamente, con memorial del 14 de enero de 2025, el actor impetró alzada[footnoteRef:7]. En ese orden, el juez -con providencia del 3 de febrero de 2025- determinó «no tramitar de fondo dicho memorial, por carecer de derecho de postulación, conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso» [footnoteRef:8].

Decisión frente a la cual impetró remedio horizontal[footnoteRef:9]. Al respecto, el despacho -con auto del 19 de febrero de 2025- resolvió no dar trámite «de fondo de dicho memorial, por carecer de derecho de postulación» [footnoteRef:10]. [6: Archivo PDF «50ActaAudienciaConcentradaSentencia».] [7: Archivo PDF «51RecursoApelacion».] [8: Archivo PDF «52AutoNoTramitaMemorialDerechoPostulacion».] [9: Archivo PDF «53RecursoReposicion».] [10: Archivo PDF «54AutoTramiteDerechoPostulacion».] 2.3.

El gestor censuró que se «le está VULNERANDO el DERECHO FUNDAMENTAL a una IDENTIFICACION DIGNA A LOS SEÑORES TOMAS ALVAREZ TORRES, JULIAN HERRERA STELLA y MARTHA LUCIA RODRIGUEZ DIAZ al colocarlos como TOMAS ALVAREZ, JULIAN HERRERA y MARTHA LUCIA RODRIGUEZ», toda vez que les «están VIOLANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FIJACION DE LA IDENTIDAD».

Además, cuestionó que «la vulneración al DEBIDO PROCESO, por FALTA DE REPRESENTACION violando MI DERECHO DE DEFENSA, a título de restablecimiento de los derechos que aduzco conculcados, solicito al juez de tutela o NATURAL dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.024, por la vulneración al DEBIDO PROCESO». 3. Solicitó «revocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juez querellado relató lo acontecido en la causa sub examine y adjuntó el enlace de acceso al expediente. En ese orden, defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. La Procuradora 2 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó su desvinculación del asunto debido a que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna. 3.

Tomás Álvarez Torres y Julián Herrera Stella se pronunciaron frente a los puntos del escrito inicial de tutela y respaldaron lo decidido por el juez acusado. 4. Jenny Milena Cacua Pérez coadyuvó lo solicitado en la demanda constitucional por violación del debido proceso. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo.

Advirtió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Ello toda vez que «el accionante no interpuso ningún recurso frente a la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024, sin que el actor pueda a la hora de ahora pretender subsanar su error a través de la acción constitucional, cuando para su procedencia es menester haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, habiendo desdeñado así la oportunidad procesal que tuvo para atacar los yerros aquí advertidos».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que es «evidente la falta de objetividad del Juzgado en el proceso, porque no es tenida en cuenta la evidencia entregada, ni la información que reposa en escrituras, en cartas catastrales, en el mapa hídrico CDMB. Por otra parte, el Juzgado avala el incumplimiento normativo para temas de linderos ante el levantamiento Geodésico con equipos y procedimientos obsoletos y contrarios a la ley vigente, no permite acceder al debido proceso y no son atendidas las solicitudes respetuosas y formales realizadas.

Clara parcialidad del Juzgado a favor de los demandantes. Violando el Debido Proceso». Y, resaltó que ha utilizado «las herramientas legales y Jurídicas frente al proceso, y cuyas pretensiones principales es que los linderos se ajusten a las escrituras públicas, carta catastral del IGAC basados en la realidad física y justicia de propiedad y tenencia. Por lo anterior, se interpuso la acción de tutela, pero en el fallo no se ha tenido en cuenta toda la información expuesta, ni toda la documentación en archivo».

V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, del análisis del expediente, se evidencia que el gestor no atacó a través del recurso de apelación -procedente a voces del artículo 320 y 409 del Código General del Proceso-, la providencia dictada en audiencia del 19 de diciembre de 2024 -que declaró infundada la oposición a la diligencia de deslinde practicada.

Y declaró «probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada en el presente proceso verbal de oposición »-. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para remediar oportunidades legales fenecidas (entre otras, CSJ, STC7790-2020). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6