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STC6763-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00109-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6763-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Declarado infundado el impedimento manifestado[footnoteRef:1], la Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2025, que denegó el amparo reclamado por Daniela Rocío Montoya Velilla -quien dijo actuar como apoderada de Piedad Rocío Sánchez Ramírez- contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Tercero Civil del Circuito de Envigado[footnoteRef:2]. [1: Mediante CSJ ATC764 del 5 de mayo de 2025.] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES. 1. La abogada gestora reclamó la protección del derecho fundamental -de quien dijo representar- a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. José Dolores Rueda Guarín promovió proceso de resolución de contrato de compraventa del inmueble identificado con FMI 029-0017133 contra José Fernando Otálvaro Sánchez[footnoteRef:3]. [3: Radicado 0526631030012011043600.] 2.1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado -con sentencia del 5 de agosto de 2014[footnoteRef:4]- declaró la nulidad absoluta «de la promesa de compraventa celebrada el 30 de julio de 2009». En consecuencia, ordenó las restituciones mutuas a que había lugar. Inconforme, el demandante apeló[footnoteRef:5]. [4: Páginas 54-75, archivo “05266310300120110043600_C001” del expediente digital.] [5: Ibidem., 77-80.] 2.2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con fallo del 22 de noviembre de 2019[footnoteRef:6]- revocó la determinación de primera instancia. En ese sentido, decretó que el demandado incumplió el «contrato de promesa de compraventa». Y, entre otros, declaró la resolución del contrato referido. [6: Páginas 26-41, archivo “05266310300120110043600_C003” del expediente digital.] 2.3.

El estrado Tercero Civil del Circuito de Envigado[footnoteRef:7] -mediante despacho comisorio No. 003–2021[footnoteRef:8]- comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) para llevar a cabo la entrega ordenada. Autoridad judicial que a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía de esa ciudad para lo pertinente[footnoteRef:9]. [7: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado le remitió el expediente por cuanto la primera instancia fue resuelta por el estrado Primero Civil del Circuito de Descongestión.] [8: Páginas 1 y 2, archivo “05SolicitudFacultadSubcomisionar02Mar” del expediente digital.] [9: Páginas 1 y 2, archivo “09DespachoComisorioAuxiliado06Oct” del expediente digital.] 2.4.

La promotora reseñó que el 16 de septiembre de 2021[footnoteRef:10] se adelantó la diligencia de entrega. No obstante, Piedad Rocío Sánchez Ramírez presentó oposición, siendo de esta manera suspendida la diligencia. [10: Ibidem., 76-79.] 2.5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado -con auto del 10 de octubre de 2023[footnoteRef:11]- declaró impróspera la oposición. Determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de 2024[footnoteRef:12]. [11: Páginas 1-11, archivo “34AutoResuelveOposicionEntrega10Oct” del expediente digital.] [12: Páginas 1-17, archivo “10AutoResuelveRecursoConfirmaAuto” del expediente digital.] 2.6.

Seguidamente[footnoteRef:13], el demandante pidió que se librara despacho comisorio para efectuar la entrega del inmueble. Por lo que, el 19 de junio de 2024[footnoteRef:14], el Juzgado devolvió el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo a fin de continuar con la entrega. [13: Archivo “66MemorialApod.Dte.Solic.ComisionarEntregaInmueble08Abr” del expediente digital.] [14: Archivo “67AutoResuelveSolic.yOrdenaDevolverComisorio19Jun” del expediente digital.] 2.7.

Luego[footnoteRef:15], Piedad Rocío Sánchez Ramírez solicitó que se suspendiera la orden de desalojo y se vinculara a la Personería de San Jerónimo para que se hiciera parte en el proceso y le garantizara condiciones de vivienda digna, debido a su edad y condiciones de salud. [15: Archivo “83MemorialPoseedoraSolic.SuspenderComisionEntregaInmueble13Ene” del expediente digital.] 2.8.

No obstante, el 20 de enero de 2025[footnoteRef:16], el despacho negó lo pedido por cuanto, el pasado 10 de febrero de 2023, se declaró impróspero el incidente de oposición a la entrega « toda vez que no se demostraron los presupuestos de la figura de la posesión alegada por la parte », decisión que fue confirmada por el superior el 19 de marzo siguiente « dando lugar al envío del comisorio N 003 del 12 de febrero de 2021, … en ejecución a la orden dada por el superior ».

Además, rechazó lo solicitado en torno a la vinculación de la Personería porque « el trámite al que hace referencia es de tipo administrativo, y en razón de ello, el juzgado carece de competencia para referirse sobre el asunto ». [16: Archivo “86AutoNoAccedeSolicitud20Ene” del expediente digital.] 2.9. Manifestó la gestora que la señora Sánchez Ramírez promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual para el reconocimiento de «mejoras, reparación y construcción que realizó en el bien inmueble», el cual es tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo. 3.

Se duele que es una persona de 65 años que padece de deformidad en los pies y artrosis. Que su única fuente de ingresos económicos proviene de las ventas de los cultivos que produce el predio objeto de queja. Por ello, en caso de proceder con la mentada diligencia, «la señora Piedad Rocío Sánchez Ramírez, quedaría desprovista completamente de su vivienda y fuente de subsistencia». 4.

Solicitó que fuera suspendida la entrega del inmueble objeto de examen hasta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo resuelva el proceso de responsabilidad civil extracontractual referenciado. Además, pidió que la Personería de San Jerónimo se haga parte en el trámite de desalojo y que le garantice las condiciones mínimas de sustento a la señora Sánchez Ramírez.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo[footnoteRef:17] manifestó que todas las actuaciones procesales se han surtido de conformidad con lo normado por el CGP. De igual forma, enrostró que la promotora ha presentado otros resguardos constitucionales persiguiendo idénticas pretensiones, lo que demuestra un actuar temerario. [17: Páginas 1 y 2, archivo “10RespuestaTutela” del expediente digital.] 2.

La Personería Municipal de San Jerónimo[footnoteRef:18] resaltó que solicitó a la Inspectora de Policía la «suspensión del Despacho Comisorio No. 003 del 12 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Envigado; Subcomisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo; y se aplazara la Diligencia de desalojo que se efectuaría el día 20 de febrero de 2025 a las 8:00 a.m., por espacio de tres meses».

En caso de que la respuesta no sea favorable, afirmó que «de no contar la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ con red de apoyo familiar, se solicitará por parte de este Despacho a la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de San Jerónimo, para que la señora en mención sea acogida en un Centro de Bienestar del Anciano, para que tenga condiciones de vivienda dignas al ejecutarse la orden de desalojo». [18: Páginas 1-3, archivo “17ContestacionTutela” del expediente digital.] 3.

La Inspección de Policía de San Jerónimo[footnoteRef:19] pidió ser desvinculada del amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la gestora. [19: Página 1, archivo “23MemorialRespuesta” del expediente digital.] 4. José Dolores Rueda Marín[footnoteRef:20], actuando a través de apoderado, esgrimió que en el pasado se han promovido cuatro tutelas para dilatar la entrega del bien.

Por lo tanto, pidió que fuera negado el amparo. [20: Páginas 1 y 2, archivo “20Memorial” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional -con providencia del 28 de febrero de 2025- denegó el amparo por cuanto la actora carecía de legitimación en la causa por activa. Ello pues, si bien se arrimó un poder otorgado por Piedad Rocío Sánchez, aquél «no cumplió con lo exigido a través del auto del 18 de febrero de 2025 en cuanto al poder para actuar en la presente acción constitucional a la Abogada DANIELA ROCÍO MONTOYA VELILLA, conforme lo establece el artículo 10 del D. 2591 de 1991 – no reúne las características específicas exigidas para la acción de tutela - por tanto, se presenta falta de legitimación en la causa por activa que impide a este despacho en sede Constitucional el examen de fondo».

IV. IMPUGNACIÓN. Piedad Rocío Sánchez indicó que se ratifica en los hechos presentados en el libelo genitor por «Daniela Rocío Montoya Velilla (…) respecto de la cual no se había conferido el poder en debida forma». Agregó que «si bien en primera instancia se dispuso que había falta de legitimación en la causa por activa por la abogada, solicitó se revoque la decisión de esta primera instancia y que se tenga en cuenta para que sea revisada por el juez de segunda instancia, dado que, yo como accionante y titular de los derechos que pretendo tutelar ratifico mi intención de dar continuidad de manera personal el presente trámite».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. Esta Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto en razón a la convalidación realizada por la titular de los derechos en torno a la presentación de esta impugnación. Así las cosas, se advierte que las solicitudes presentadas por la actora encaminadas a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble y la vinculación de la Personería para garantizar la protección de sus derechos fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado accionado -con auto del 20 de enero de 2025-.

Sin embargo, la interesada no interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.

Sumado a lo anterior, se destaca que las condiciones de avanzada edad y situación económica alegadas por la accionante no son absolutas para la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad. Esto es, debe efectuarse una ponderación de los intereses de las partes y de terceros de buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que la interesada estuvo representada por un abogado al interior del proceso y no se advierte que el Juzgado haya vulnerado sus derechos.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que: lo afirmado por la accionante sobre su condición de «sujeto de especial protección constitucional», por su avanzada edad y su situación económica, no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, y STC12961-2022).

(CSJ, STC16918-2023). 4. Finalmente, frente a la manifestación en torno a que la interesada quedaría desprovista de su vivienda, no se evidencia la ocurrencia del perjuicio irremediable alegado, pues la Personería Municipal de San Jerónimo, en su respuesta a este trámite, afirmó que «de no contar la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ con red de apoyo familiar, se solicitará por parte de [ese] Despacho a la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de San Jerónimo, para que la señora en mención sea acogida en un Centro de Bienestar del Anciano, para que tenga condiciones de vivienda dignas al ejecutarse la orden de desalojo».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9