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STC6762-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00539-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6762-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00539-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Iván Camilo Jiménez Uribe quien dice actuar como apoderado judicial de Constructora Nacional de Obras Civiles SAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 33 Penal con Función de Control de Garantías, 18 y 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, Yulieth Andrea Alvarado Zambrano y demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela 2024-00030, 2024-00024 y 2024-00251.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Yulieth Andrea Alvarado Zambrano impetró acción de tutela contra la Constructora Nacional de Obras Civiles SAS que correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - radicado 2024-00030-, autoridad que surtido el trámite de rigor -el 20 de febrero de 2024- concedió el amparo implorado dispuso: i) «el reintegro a la accionante en el cargo que veía ostentado», ii) «renueve y continúe con los pagos pertenecientes a seguridad social a favor de Yulieth Andrea Alvarado Zambrano, incluso los dejados de pagar a partir de la fecha de la desvinculación».

Y, proceda iii) «con el pago de los emolumentos dejados de pagar» y de «la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1]». Determinación modificada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, con providencia -del 4 de abril de 2024[footnoteRef:2]- únicamente en su numeral primero, en el sentido de precisar «que la protección al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada… será concedida como mecanismo transitorio, al tenor de lo normado en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 (…)». [1: Archivo Pdf «11Sentencia».

Expediente de tutela 2024-00030-00. Link visible en Pdf 0011 del expediente constitucional.] [2: Archivo Pdf «20NotificaciónFalloSegundaInstancia». Íbidem. ] 2.1. El Juzgado cognoscente de primer grado en el referido accionamiento, previa solicitud de la actora y agotamiento de todas las etapas de rigor -con proveimiento del 19 de junio de 2024[footnoteRef:3]- declaró «probado el desacato» del fallo de tutela e impartió en conta de «José Alberto Castro Hoyos… en calidad de representante legal de Constructora Nacional de Obras Civiles SAS (1) día de arresto y una multa equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente».

No obstante, verificado el acatamiento reclamado a este último, -el 30 de julio de 2024[footnoteRef:4]- dispuso «inaplicar» aquella sanción. Con auto del -23 de agosto de 2024- decretó «que la constructora dio cumplimiento al fallo de tutela[footnoteRef:5]». [3: Archivo Pdf «25AutoSancionatorio». Expediente Incidente de desacato 2024-00030.

Link visible en Pdf 0011 del expediente constitucional. ] [4: Archivo Pdf «37AutoInaplicaSanción». Íbidem.] [5: Archivo Pdf «43AutoAbstienedeAbrirIncidente». Ídem. ] 2.2. Posteriormente Yulieth Andrea Alvarado Zambrano promovió un nuevo resguardo contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Constructora Nacional de Obras Civiles SAS, con miras a que aquel «reconsidere y profiera una nueva sentencia de la decisión que le notificó el pasado 23 de agosto de 2024».

Y, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los emolumentos de ley, toda vez que fue despedida sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba en período de lactancia[footnoteRef:6]. La tramitación correspondió al estrado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien surtidos los trámites de rigor -el 7 de octubre de 2024[footnoteRef:7]- declaró la improcedencia del ruego - radicado 2024-00251 -.

El ad quem, -el 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:8]- decretó la nulidad de la actuación a efectos de que se procediera con la vinculación del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y del Ministerio de Trabajo. [6: Archivo Pdf «001EscritoTutelaYuliethAndréaAlvaradoZambrano2024-00251». Expediente Tutela 2024-00251] [7: Archivo Pdf «010SentenciaTutelaPrimersInstancia2024-00251».

Íbidem. ] [8: Archivo Pdf «018DecisiónSegundaInstanciaDecretaNulidad». Ídem.] 2.3. Saneadas las irregularidades advertidas, el a quo –con sentencia del 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:9]- desestimó las pretensiones y declaró la improcedencia del amparo por falta de acreditación del principio de subsidiariedad. Inconforme, la promotora impugnó lo decidido.

El Tribunal accionado -con providencia del 14 de febrero de 2025- revocó la decisión de primer grado, y en su lugar decidió «amparar transitoriamente, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la demandante YULIETH ANDREA ALVARADO ZAMBRANO, por haber sido despedida, sin autorización de la autoriza del trabajo, en período de lactancia», y ordenó al representante legal de Constructora Nacional De Obras Civiles SAS que, «en 48 horas, reintegre a la demandante al cargo que ocupaba o uno equivalente y realice los pagos al sistema general de seguridad social en salud[footnoteRef:10]». [9: Archivo Pdf «024SentenciaTutelaPrimeraInstancia».

Ídem] [10: Archivo Pdf «028DceisiónSegundaInstanciaRevocaConcede». Ídem ] 2.4. El gestor judicial censuró que «la decisión del Tribunal afecta al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el efecto de cosa juzgada y extralimitar sus funciones». Ello, en cuanto, la Colegiatura accionada a partir de la referida sentencia: i) «omitió considerar la existencia de una tutela previa, específicamente la emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. el 20 de febrero de 2024», ii) «otorgó una protección desmedida, extendiendo la estabilidad laboral reforzada a una persona que ya había superado el período de licencia de maternidad y lactancia», iii) «aplica de manera incorrecta la norma del Código Sustantivo del Trabajo… porque el periodo de 6 meses de lactancia, ya se acabaron en el mes de octubre, por lo cual no procede ningún reintegro, además de, confirmar que solo se debe pedir autorización por parte del Ministerio del Trabajo durante el periodo de 18 semanas posteriores al parto (licencia de maternidad), no en el periodo de lactancia».

Y, v) «esta indicando que la señora Alvarado debe ir a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando ya hay un proceso en curso en esta jurisdicción». Adujo que, en el caso concreto, se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela exigidos en la «sentencia SU-627 DE 2015», esto es, «situación fraudulenta», porque «fue resuelta con una apariencia de sujeción al ordenamiento jurídico… se configuró una extralimitación de la función judicial al desconocer los límites del alcance de la protección constitucional por maternidad», y por «inexistencia de mecanismo ordinario para el debate». 3.

Deprecó que «se REVOQUE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DEJUDICIAL DE BOGOTÁ sala de decisión penal del 14 de febrero de 202[5], bajo el radicado del proceso No. 11001310901820240025102». En consecuencia, «se DECLARE la improcedencia del reintegro a la señora Yulieth Andréa Alvarado». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 18 Penal del Conocimiento de Bogotá y el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de este mismo Distro realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la acción constitucional 2025-00251 y defendieron su legalidad.

Igualmente aportaron enlace digital de ese expediente. Los estrados judiciales: 33 Penal Municipal de Control de Garantías y 24 Penal de Conocimiento del Circuito -ambos de Bogotá, describieron las determinaciones adoptadas en el curso del resguardo 2024-00030, incluyendo el trámite incidental de desacato, respecto del cual suministraron el link.

Pidieron que se deniegue el amparo, porque ese preciso amparo no es objeto de la censura. La vinculada Yulieth Andrea Alvarado Zambrano deprecó que se deniegue el ruego, por ausencia de vulneración de las garantías invocadas por parte del Tribunal confutado. Porvenir y Salud Total EPS alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela «al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza». Estimó que «la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. a través de su apoderado, ataca el fallo constitucional proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, sin acreditar la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude, contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela».

Aunado, consideró que, «los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido». IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda inicial.

La vinculada Julieth Andréa Alvarado Zambrano, indicó que se encuentra gravemente afectada, ya que «la empresa vinculada al caso no ha querido reintegrar [me] a mis funciones laborales[footnoteRef:11]». [11: Archivo Pdf «0034Memorial» del expediente constitucional] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.

Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:12]. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por la sociedad promotora[footnoteRef:13], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada no identifica la fecha de la providencia proferida de la que se duele ni el radicado, en dicho curso se emitió ni los derechos implorados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [12: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [13: Folio 30, Archivo Pdf «0002Demanda».

Íbidem.] 1. Sin perjuicio de lo anterior, memórese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 4. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- que se revoque el fallo proferido por el ad quem constitucional a efectos de que «se DECLARE la improcedencia del reintegro a la señora Yulieth Andréa Alvarado». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 6.

Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte del máximo órgano constitucional, pues fue radicado en ese estrado el 8 de abril de 2025 y enviado a sala de selección el 2 de mayo siguiente[footnoteRef:14]. De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda inicial y en el escrito de impugnación-. [14: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11068409 ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2