FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10051-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6761-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10051-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por D.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano. Al trámite se vinculó a M.J.D.R., al Ministerio Público, la Defensora de Familia del ICBF y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prueba, tutela jurisdiccional efectiva, igualdad formal y material, y buena fe procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
El 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:3] D.R. -a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal Montelíbano de la Regional Córdoba del ICBF- presentó demanda de « restitución internacional de menores » contra M.J.D.R., para que « se ordene el retorno de los menores M.C.R.D.[footnoteRef:4]… y M.R.D.[footnoteRef:5] a su país de residencia habitual », entre otras[footnoteRef:6].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano. Autoridad que -el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:7]- admitió el líbelo, le impartió el trámite verbal sumario y dispuso la notificación personal de apertura del proceso a la demandada. [3: Archivo “005ActaReparto.pdf”] [4: Archivo “002Anexo1.pdf” folio 22 Nacida el 25 de enero de 2023.] [5: Archivo “002Anexo1.pdf” folio 24 Nacido el 25 de enero de 2023. ] [6: Archivo “01Demanda”] [7: Archivo “06AutoAdmite”] 2.1.
Notificada de la demanda, en oportunidad[footnoteRef:8], M.J.D.R. se opuso a las pretensiones y formuló como exceptiva de fondo la que denominó « INCONVENIENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS MENORES POR FALTA DE IDONEIDAD DEL PADRE DE ESTOS PARA EJERCER EL CUIDADO DE SUS HIJOS, CON FUNDAMENTO EN EL ESTATUTO DE LA HAYA »[footnoteRef:9]. Con memorial de 23 de enero de 2025[footnoteRef:10] el apoderado del actor solicitó « se le dé el traslado correspondiente » a la contestación. El 7 de febrero de «2024» [footnoteRef:11] se « fij[ó] en TYBA de la secretaría por el término de un día… traslado por el término de tres días ». [8: Archivos “015RecibidoContestacion.pdf” y “016Contestacion.pdf”] [9: Archivo “016Contestación”] [10: Archivo “23SolicitudTraslado”] [11: Archivo “24Traslado”] 2.2.
El Juzgado -con auto de 21 de febrero de 2025[footnoteRef:12]- fijó el 11 de marzo hogaño como fecha « para la realización de la audiencia en la que se desarrollarán las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del CGP » y decretó como pruebas los anexos con la demanda y la contestación. Inconforme con lo decidido, el demandante, de un lado, formuló « recurso de reposición » con fundamento en que « el traslado… no fue efectuado.
O, por lo menos, no fue comunicado en debida forma »[footnoteRef:13]. Y del otro, incoó solicitud de nulidad[footnoteRef:14]. [12: Archivo “026AutoFIjaFecha”] [13: Archivo “33RecursoReposición”] [14: Archivos “032RecibidoRecursoReposicion.pdf” al “037MemorialNulidad”] 3. El gestor del resguardo censuró que el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente al recurso de reposición propuesto de cara al auto de 21 de febrero de 2025, ni respecto a la solicitud de nulidad que planteó. 4.
Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « dejar sin efectos el auto de 21 de febrero de 2025 » y, en su lugar, « garantice un traslado efectivo y eficaz de las excepciones de mérito propuestas por la opositora » mediante la fijación virtual del traslado « en el micrositio de la página de la Rama Judicial ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano manifestó que « no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad ».
Agregó que en audiencia de 11 de marzo de 2025 « se resolvió, además, sobre el recurso de reposición y solicitud de nulidad concediéndose respecto de este último, el recurso de apelación en el efecto devolutivo ». J.A.S.P.- quien dijo ser apoderado de M.J.D.R.- adujo que « quedó surtido el traslado aludido con fundamento en el artículo 9 parágrafo de la ley 2213 de 2022 » y pidió denegar el amparo.
El Ministerio Público señaló que no estaban acreditados los presupuestos para la procedencia de la salvaguarda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó no se encuentra « acreditado el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial aún disponibles y en curso », comoquiera que « respecto a la solicitud de nulidad, le fue concedido recurso de apelación en efecto devolutivo, que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Montería ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que «e l traslado secretarial de las excepciones fue “oculto”. No fue publicado a través de ninguno de los medios oficiales de que dispone el Juzgado accionado ». Añadió que no se estuvo garantizada su defensa técnica, pues « a pesar de que no tenía abogado, en el correo electrónico a través del cual la parte demandada me remitió la contestación de la demanda en ningún momento me informaron o advirtieron que a partir del día siguiente me empezaba a correr un término ».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso del actual resguardo, dado que el estrado accionado-en audiencia de 11 de marzo de 2025[footnoteRef:15]-, resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad propuesta por el accionante.
Allí, mantuvo lo decidido el 21 de febrero pasado[footnoteRef:16], declaró que « la causal de nulidad está infundada »[footnoteRef:17], dispuso « dictar fallo escrito… » y advirtió que « el sentido del fallo es negativo respecto de la pretensión de restitución internacional ». Por último, concedió la apelación frente al auto que « negó la nulidad » -la cual se encuentra en trámite ante el superior[footnoteRef:18]-.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC1414-2025, 12 feb. Rad. 2025-00539). [15: Archivo “52ActaLink”] [16: Min: 15:45, “Archivo “52ActaLink””] [17: Min: 18:35] [18: Archivo “074ActaReparto”] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6