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STC6760-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01878-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6760-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01878-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Iglesia Misión Cruzada Vida Nueva, a través de apoderado, promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 25899-31-03-001-2022-00222-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la revocatoria de las sentencias del 12 de octubre de 2023[footnoteRef:1] y del 26 de agosto de 2024[footnoteRef:2], con el fin de que se continúe el trámite del proceso por responsabilidad civil contractual insaturado. [1: Archivo 055. 01PrimeraInstancia. Expediente 2022-00222-01.] [2: Archivo 11. C02.

ApelaciónContraSentencia. 02SegundaInstancia. Expediente 2022-00222-01.] Adujo, en síntesis, que el 6 de junio de 2018 celebró contrato de promesa de compraventa con Jacqueline del Rosario Montero y Pedro Daniel Pérez Camargo, quienes se comprometieron a vender un inmueble ubicado en la vereda Yerbabuena, Chía, Cundinamarca. El 13 de junio de 2018, los promitentes vendedores desistieron unilateralmente del negocio.

Por tal razón, ambas partes suscribieron una transacción en la que renegociaron la cláusula penal en $80.000.000 y acordaron la renuncia, terminación y la pérdida de efectos de la mencionada promesa. Pese a ello, el valor transado no ha sido cancelado, lo que representó un incumplimiento de lo pactado. Adicionalmente, el bien raíz se encuentra en riesgo de ser rematado, situación que ha generado una afectación económica para la promotora, incluida la pérdida de ingresos y perjuicios materiales.

De ahí que promovió demanda de responsabilidad civil contractual en cuyo marco se profirió sentencia el 12 de octubre de 2023 en el sentido de declarar la nulidad tanto del contrato de promesa como del acuerdo posterior. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, resuelto el 26 de agosto de 2024, en el que se revocó la determinación inicial al concluir que no existía la invalidez; sin embargo, se negaron las pretensiones al considerar que operó la cosa juzgada con ocasión de la transacción, que, además, contenía una cláusula que le otorgaba mérito ejecutivo.

Sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria al no examinar con detenimiento el acuerdo. Del mismo modo, señaló que se omitió aplicar correctamente el artículo 422 del Código General del Proceso, dado que el pago transado estaba condicionado a la venta del inmueble y no se estableció una fecha precisa, lo que impedía su ejecución. Añadió que la demanda no solo pretendía el cobro de la suma acordada, sino demostrar el incumplimiento del pacto, ya que dicha cantidad dependía de condiciones no cumplidas, lo que generó perjuicios adicionales. 2.

Las autoridades judiciales convocadas respaldaron la legalidad de sus decisiones y solicitaron desestimar la tutela por la falta del requisito de inmediatez. Igualmente, indicaron que esta acción no constituye una instancia adicional y remitieron el enlace del expediente correspondiente. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez.

En efecto, la intención de la impulsora apunta a invalidar las providencias que desestimaron sus pretensiones, al considerar que en ellas se incurrió en una indebida valoración fáctica y jurídica. No obstante, aprecia la Corte que transcurrió un lapso excesivo entre la última decisión objeto de reproche, dictada el 26 de agosto de 2024, y la interposición del ruego constitucional, el 23 de abril de 2025; periodo de casi ocho (8) meses, que excede ampliamente el plazo establecido por la regla jurisprudencial consolidada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)» (STC4412-2023). Asimismo, tampoco se advierte que la peticionaria haya invocado una razón válida que justifique su inactividad procesal en este caso. Por ende, se debe desestimar la solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2