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STC6759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01947-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6759-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01947-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yenny Rocío Téllez Bello promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-020-1997-04845-01.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la libelista pretendió revocar la providencia de 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se resuelva la cuestión acorde a sus intereses. Adujo, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se tramitó ejecutivo con título hipotecario promovido por Ahorramas (hoy Banco AV Villas S.A.) contra Carlos Toro Construcciones y Diseño Ltda., en el cual se encontraban embargados los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 051-67908, 051-67916, 051-67929, 051-67931 y 051-67932.

En ese contexto, señaló que el 9 de septiembre de 2015 fue reconocida como cesionaria del crédito y que, tras la diligencia de secuestro realizada los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2022, varios interesados formularon oposiciones respecto de los bienes mencionados, las cuales fueron declaradas infundadas. Inconformes con lo decidido, los opositores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al mantener su determinación, el despacho de primer grado concedió la alzada, lo que permitió que el 5 de junio de 2024 el Tribunal Superior revocara la decisión inicial y, como consecuencia, declarara prósperas las oposiciones formuladas por Héctor Cortés Bonilla, Gloria Stella Acuña, Luz Marina Rojas, Juan Carlos Soler, Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez, Carlos Alfonso Gómez López, Isabel Torres de López y Luz Ester Ortega, y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles.

De ahí que consideró que la magistratura convocada incurrió en varias irregularidades, en tanto: i) se extralimitó al haberse pronunciado sobre la inexistencia de la promesa de compraventa y al realizar apreciaciones sobre la liquidación del crédito aprobado, aspectos que no guardaban conexión con los temas planteados por los apelantes, con lo cual desconoció el principio de congruencia; y ii) al haber ordenado el levantamiento del embargo abordó un asunto ajeno al objeto de decisión en esa instancia, que únicamente debía resolver lo relativo a la medida de secuestro, además de que dicha determinación careció de motivación, pues no se ofrecieron las razones jurídicas que respaldaran su procedencia. 2.

El Tribunal encartado señaló que su decisión fue conforme a la ley y que el verdadero interés de la accionante es reabrir un debate ya resuelto, por lo que debe desestimarse el amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias presentó un breve relato de los hechos y destacó la legalidad de su actuación. Finalmente, Yenny Lucero Calderón, quien actuó como apoderada de los opositores en el proceso cuestionado, aportó los datos de contacto de estos con el fin de facilitar su notificación. A su turno, el vinculado Systemgroup S.A.S., se opuso frente a las pretensiones y solicitó el archivo de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. En efecto, la pretensión del accionante consiste en invalidar la providencia que revocó el pronunciamiento inicial y declaró procedentes las oposiciones presentadas en la diligencia de secuestro, bajo el argumento de que se incurrió en una vía de hecho por la falta de motivación y la extralimitación en el ejercicio de su competencia. Empero, aprecia la Corte que transcurrió un tiempo desbordado desde el veredicto objeto de reproche, proferido el 5 de junio de 2024 y notificado por estados electrónicos el 6 de junio de 2024[footnoteRef:1] hasta cuando se interpuso el ruego superlativo (28 abr. 2025); periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC4412-2023). [1: Tal como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/16022525/ESTADO+E-097+06+DE+JUNIO+DE+2024.pdf/8d02cd13-930a-0ebf-2970-21c3866788a1?t=1717638733496 ] Adicionalmente, no se advierte que la peticionaria haya ofrecido una justificación válida para su inactividad procesal.

En consecuencia, corresponde desestimar su solicitud sin que resulte necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2