Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00154−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6758-2025 Radicación n°. 25000-22−13−000−2025−00154−01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Dania Andrea Granados Valeriano quien dice actuar como apoderada judicial de Andrés Leonardo Rojas Duarte contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00538.
I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal y cumplimiento de los términos procesales», acceso a la administración de justicia, y « exceso de ritual manifiesto» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
Del expediente allegado se resalta lo que viene. Andrés Leonardo Rojas Duarte a través de profesional del derecho promovió proceso de resolución de «CONTRATO DE VINCULACIÓN AL FIDECICOMISO RECURSOS PALO D ’ ROSA», contra Exalta SAS y Acción Social Fiduciaria S.A. El trámite correspondió al Juzgado Municipal accionado, el cual -el 7 de diciembre de 2023[footnoteRef:1]-, inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora, entre otros, a i) suministrara poder conforme «el inciso 2 del artículo 74 del C.G. del P. o, en su defecto, alléguese como mensaje de datos en la forma establecida en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022».
Y, ii) adjuntar «alguno de los documentos previstos en el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022, que haga constar que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación perjudicial (art. 71, Ib., y núm. 7 art. 90 del C. G. del P.). Téngase en cuenta que la medida cautelar solicitada no se ajusta a ninguno de los presupuestos del artículo 590 ibídem». [1: Archivo Pdf 09.
Expediente 2023-00538. Link visible en Pdf 11 del expediente constitucional.] 2.1. El extremo demandante en la contienda -el 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:2], presentó escrito de subsanación, suministrando copia del apoderamiento exigido, con la respectiva certificación de vigencia. En punto del requerimiento encaminado a la acreditación de la conciliación como requisito de procedibilidad precisó que «en el numeral 3 del tercero de la demanda, se menciona que en varias ocasiones se instó a las demandas a fin de llegar a un acuerdo con respecto al cumplimiento del contrato firmado, sin embargo, la parte pasiva no revelo interés en llegar a un acuerdo conciliatorio; como prueba de ello allego los diferentes derechos de petición».
Además, que de conformidad con lo reglado en el artículo 509 del CGP reclamó varias medidas cautelares, y de ese modo acreditó el cumplimiento del requisito exigido. [2: Archivo Pdf 10. Íbidem. ] 2.2. La autoridad judicial municipal inspeccionada -el 12 de julio de 2024[footnoteRef:3]- rechazó la demanda por falta de agotamiento del «requisito de procedibilidad para promover la acción declarativa », tras argüir que el mismo «no se suple con peticiones enviadas a la contraparte invocando el derecho de petición a fin de llegar a un acuerdo o que sea reintegrado el valor pretendido».
Inconforme, el demandante impetró recursos de reposición y subsidiario de apelación. Con proveimiento -del 1° de octubre de 2024[footnoteRef:4]-mantuvo lo decidido y concedió la alzada vertical, que correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá. Ante este estrado, el recurrente, el 8 de noviembre de 2024 radicó memorial de ampliación del remedio vertical y aportó « CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO No. 08 expedida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) firmada…ante… Abogada Conciliadora Dirección de Derechos y Resolución de Conflictos Alcaldía Municipal de Chía con la cual “QUEDÓ CLARA LA IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO”[footnoteRef:5]». [3: Archivo Pdf 12.
Ídem. ] [4: Archivo Pdf 16. Ídem.] [5: Archivo Pdf 05. «C2SegundaInstancia». Expediente Segunda Instancia con radicado interno 2024-00126-01. Ídem. Link visible en Pdf 14 del expediente constitucional. ] 2.3. El Juzgado del Circuito de Confutado -el 14 de enero de 2025[footnoteRef:6]- confirmó la decisión adoptada en calendas del 12 de julio de 2024, en razón a que con el proceso debatido se persigue la resolución de un contrato, susceptible de ser conciliable, «de manera que tal aspecto no puede suplirse en los términos señalados por la parte actora».
Aunado a que, «ninguna de las medidas cautelares deprecadas resulta procedente en esta causa, las primeras por tratarse de embargos, lo que no está previsto en proceso declarativos, por lo menos hasta obtener sentencia favorable (art. 590 del CGP)». [6: Archivo Pdf 06. «C2SegundaInstancia». Expediente Segunda Instancia con radicado interno 2024-00126-01.
Ídem. Link visible en Pdf 14 del expediente constitucional. ] 2.4. La abogada gestora censuró que las judicaturas accionadas incurrieron en violación al debido proceso y los principios de «PREVALENCIA AL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS JUDICIALES», toda vez que «no se valoró en su conjunto el Código General del Proceso y la ley 2220-22 (Estatuto de Conciliación), el memorial de la subsanación de la demanda radicada en 2023 -12-18 archivo010; del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 2024 -07-12 compuesto de diecisiete folios donde in extenso, expus[o] argumentación jurídica y jurisprudencial para el caso en concreto respecto a la NO exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial para la presentación de la demanda y de la PROCEDIBILIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR».
Adujo, que se verificó una mora judicial para resolver sobre la admisión de la demanda y los recursos que impetró contra las decisiones de rechazo, de manera que « los accionados están obligando a [su] poderdante a retirar la demanda e iniciar un nuevo proceso que ya lleva UN AÑO Y OCHO MESES SIN ADMITIR LA DEMANDA», lo cual, en su sentir, « ES ABSURDO E ILEGAL INCIARLO NUEVALEMENTE SOLAMENTE PARA APORTAR CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO No. 08 del 05 de NOVIEMBRE DE 2024». 3.
Deprecó que se revoquen o dejen sin efectos, las providencias del 1° de octubre de 2025 del Juzgado 2 Civil Municipal de Chía Cundinamarca y del 14 de enero de 2025 del 1° Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca. Y, en consecuencia, «ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en segunda instancia, al interior de proceso verbal radicado 2023-00538, respecto del cual aportó enlace digital y defendió su legalidad.
La vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. que actúa como vocera y administradora del FA-5287 Fideicomiso Recursos Proyecto Palo D’ Rosa pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión confutada, pues analizó que « el actor insiste en que se consideren como intento conciliatorio derechos de petición y que se dé por superado el mismo porque solicitó el embargo de las cuentas bancarias de las entidades demandas y la inscripción de la demanda en el certificado que elevó a la demandada sin lograr un acuerdo, de cámara de comercio, que el mismo juzgado de segunda instancia considera que como no son cautelas procedentes en el juicio declarativo para el momento de la admisión de la demanda, no puede considerarse aplicable la excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad ni tampoco con la constancias que aportó en segunda instancia para tratar de acreditar que intentó tardíamente cumplirlo por extemporáneo y por ello confirmó el auto de rechazo de la demanda».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial y pidió que se revoque el fallo de primer grado. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien la actora con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por Andrés Leonardo Rojas Duarte[footnoteRef:10]-, demandante en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque se precisa la autoridad judicial accionada y que la supuesta vulneración obedece a un «exceso ritual manifiesto», no se especifica el radicado del proceso, ni las decisiones contra las que recae la queja, es decir, las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Archivo Pdf «002Poderes».
Expediente Constitucional.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9