Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01820-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6757-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01820-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por las autoridades ancestrales del cabildo indígena Neehnwe´sx de Tacueyó[footnoteRef:1], en representación del comunero Robeyro Ruíz Mosquera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2]. [1: Como prueba se anexa acta de posesión de las autoridades ancestrales de la comunidad suscrita el 21 de junio de 2023 y constancia del Ministerio del Interior del 26 de julio de 2023, que reconoce a quienes vienen como accionantes como autoridades del resguardo indígena Tacueyó.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural del comunero agenciado. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de septiembre de 2021[footnoteRef:3], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Robeyro Ruíz Mosquera y a otro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, negándoles el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en su resguardo indígena. [3: Folio 6, archivo 0010 expediente de tutela.] 2.2.
Tras otras solicitudes previas de traslado del señor Robeyro Ruíz Mosquera que fueron negadas, el 10 de noviembre de 2023[footnoteRef:4], las autoridades ancestrales insistieron en ello, pues se estaba desconociendo la jurisprudencia aplicable, destacando que en dos ocasiones el INPEC visitó el centro de armonización y certificó su idoneidad, sumado a que el comunero no representaba peligro para el resguardo. [4: Archivo 51.] 2.3.
El 1º de diciembre de 2023[footnoteRef:5], el Juzgado negó lo pedido, indicando que no había constancia de la participación del condenado en el censo del año 2018, que las conductas por las cuales se impuso la pena eran graves y que aquél representaba un peligro para la colectividad, por lo cual debía permanecer privado de la libertad en un centro penitenciario. [5: Archivo 52. ] 2.4.
Inconforme[footnoteRef:6], la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado desconoció la jurisprudencia constitucional en la materia, no valoró las pruebas del caso, no tuvo en cuenta que el censo del Ministerio del Interior en asuntos indígenas no era indispensable para conceder el derecho y que se habían acreditado los requisitos correspondientes. [6: Archivo 53.] 2.5.
El 27 de junio de 2024 [footnoteRef:7], el Tribunal de Cali confirmó la decisión del a quo. [7: Archivo 84.] 3. La parte accionante cuestiona que se negara el traslado, dado que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada, pues el condenado nació y vivió en el territorio y practica los usos y costumbres de los pueblos indígenas, lo que demuestra su arraigo a la comunidad, y se allegó certificado que indica que el comunero no representa un peligro para esa colectividad.
Censura las razones que se dieron para negar la petición, porque se están exigiendo requisitos que no contemplados y, con ello, se « cierra la puerta, para que no se vuelva a solicitar traslados de sitios de reclusión, ni para el presente caso, ni para ningún otro », vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad y de sus miembros y generando un perjuicio irremediable, además, porque se desatendió el precedente de la Corte Constitucional (CC, T-921/2013). 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el auto del 27 de junio de 2024 y que ordene al Tribunal accionado preferir una nueva decisión. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos del agenciado. 2. Quien funge como defensora del condenado en el proceso coadyuvó la tutela. 3.
La Procuraduría 70 Judicial II para Asuntos Penales de Cali pidió su desvinculación, porque la petición de amparo no se relaciona con la entidad. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada porque la negativa del traslado se sustentó en que no se acreditó el elemento objetivo, relativo a la nocividad social del sentenciado, por cuanto este representa un peligro para la comunidad, dado que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable tenían su génesis en un cultivo de sustancias estupefacientes que se encontraba cerca del centro de armonización indígena, lo que impedía su resocialización, criterio que encontró razonable.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que su centro de armonización está orientado a la sanación para el equilibrio espiritual de los comuneros y su idoneidad ha recibido reconocimiento por parte del INPEC. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, el 27 de junio de 2024, el Tribunal accionado confirmó el auto proferido por el Juzgado, que negó la solicitud de traslado del agenciado al centro de armonización de su comunidad indígena, precisando que, conforme con lo establecido en la sentencia CC, T-515 de 2016, los siguientes eran los aspectos para tener en cuenta en los procesos penales adelantados contra personas arraigadas a una comunidad indígena: (i) (…) se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Resaltado del Tribunal). Descendiendo el caso concreto, señaló que, aunque se acepte que el sentenciado acreditó pertenecer al cabildo indígena y que esa comunidad solicitó su traslado al centro de armonización, lo cierto era que no se cumplían a plenitud los presupuestos decantados, en concreto, lo relativo al elemento objetivo y su nocividad social, por cuanto el delito por el que fue condenado trascendía a los intereses de la sociedad.
Sobre este punto, sostuvo que, si bien el recurrente expuso que no existía prueba a partir de la cual se pudiera suponer o inferir que el condenado constituye un peligro para su comunidad, no se podía pasar por alto el territorio, conforme se señaló en primera instancia, aspecto que no fue controvertido y que merecía ser analizado, en el sentido de que se trata de dos personas que hicieron parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, motivo por el cual la juez 5 especializada de Cali, los condenó por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, siendo acreditado como la banda cultivaba la sustancia estupefaciente precisamente en municipios del norte del Cauca, tales como Corinto, Caloto, Miranda, tal como lo refirió la Juez de conocimiento en su sentencia; estupefaciente que luego se comercializaba en capitales como Bogotá, Cali, Medellín, entre otras, habiéndose podido acreditar 26 eventos.
El Tribunal cuestionó cómo podría avanzarse en el proceso de resocialización del implicado o qué mensaje se le enviaría a la comunidad, si el resguardo indígena se encuentra ubicado justamente en la zona en la que se cultiva la sustancia estupefaciente que era comercializada por la banda delincuencial a la que pertenecía el agenciado. Al respecto, citando la sentencia CSJ, SP1370-2022 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, que recordó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en el fallo CC, T-685/2015, advirtió que esta estableció que « el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad », como en el caso ocurrió, a partir de lo cual concluyó que le asistía razón al a quo al negar el traslado al centro de armonización, porque no se superaba a plenitud lo exigido por la Corte Constitucional y la sola condición de pertenecer a una comunidad indígena no era suficiente para activar el beneficio pretendido. 3.
Revisados los anteriores argumentos, con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, lo cierto es que lo resuelto no puede recibirse como irrazonable, pues el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables al asunto, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas obrantes en el expediente, determinó motivadamente que no era posible acceder al traslado del agenciado, toda vez que no se desvirtuó el hecho de que este representaba un peligro para su comunidad, teniendo en cuenta que la actividad delictiva realizada tuvo origen en el cultivo de una sustancia que se encontraba cerca del centro de armonización al cual se pretendía el traslado. 3.1.
En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta corporación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal, que para acceder al cambio del lugar de reclusión se debe « Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad » (CSJ, STP352-2025).
Con base en ese requisito, al analizar un caso en el que se advirtió que por « transportar cerca de 19.5 kilogramos de marihuana, el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad », dicha Sala determinó que « conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros de reclusión provistos por aquélla » y que no era viable avalar la postura del demandante, según la cual « procedía el traslado del sentenciado, una vez verificado por el Tribunal, que el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO contaba con instalaciones idóneas para garantizar su privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad; pues con ello se desconocerían los prepuestos fijados » (CSJ, SP1370-2022).
Por tanto, encuentra esta Sala que la motivación de la providencia analizada atendió las exigencias previstas por la jurisprudencia aplicable, dado que se estableció que el resguardo indígena estaba ubicado en la zona en la que se cultivaba la sustancia estupefaciente que era comercializada por la banda delincuencial a la que pertenecía el condenado, lo cual implicaba un peligro para su comunidad, fundamentación que no luce irrazonable ni vulneradora de los derechos invocados. 3.2.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, se insiste, se atendieron los presupuestos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según lo ha definido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal. 3.3.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la decisión referida no se extiende a otros asuntos, pues cada proceso debe ser analizado en forma particular, y que el alegado perjuicio irremediable no se constituye por la simple discrepancia con una decisión judicial, cuando esta se encuentra sustentada en los criterios correspondientes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11