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STC6755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01912-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6755-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01912-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la acción de tutela que César Alberto Betancurt Tobón instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Embajada del Reino de España, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2024-02221-00 (Rad.

Interno 67482).

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que se emita el concepto correspondiente de su solicitud de «extradición simplificada (…) ». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor se halla privado de la libertad con fines de extradición desde el 2 de agosto de 2024, por requerimiento del Gobierno del Reino de España, y reclamado por el Juzgado de Instrucción Central número 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, por los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes y blanqueo de capitales»; diligenciamiento que se halla actualmente en la homóloga de casación penal y en el que solicitó el trámite simplificado (31 oct. 2024), pedimento que fue coadyuvado tanto por su defensor como como por el Ministerio Público, razón por la que el 10 de marzo pasado instó el impulso procesal a su asunto y el 12 del mismo mes y año le contestaron que « el asunto está en estudio para emitir concepto.

Se procederá a tomar la determinación que corresponda cuando llegue el turno que por reglamento debe observar (…)». Se dolió de que, a pesar de las solicitudes, no se haya emitido el concepto correspondiente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el trámite le fue asignado el 11 de octubre de 2024, asumió el conocimiento y requirió al capturado para que designara apoderado (29 oct.).

Una vez otorgado el poder solicitó la aplicación de trámite simplificado (19 nov.), razón por la cual corrió traslado al Ministerio Público y verificó antecedentes; el procurador coadyuvó la solicitud y resaltó que «en el asunto se realizó registro de proyecto del día de hoy [28 abr.], aun cuando en el expediente no existe criterio de priorización con otros asuntos que se encuentran en las mismas condiciones (…)».

El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.

Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, tesis reiterada en STC5360-2024, entre muchas otras).

Es así como del informe suministrado por la autoridad cuestionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza.

Se afirma lo anterior por cuanto la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el diligenciamiento, al punto que, tal como lo informó, «en el asunto se realizó registro de proyecto del día de hoy [28 abr.], aun cuando en el expediente no existe criterio de priorización con otros asuntos que se encuentran en las mismas condiciones (…)» y en este orden de ideas no hay justificación alguna que habilite la intromisión del juez del amparo.

Entonces, como no se observa desidia en su trámite y existen razones objetivas y legales que justifican el agotamiento del correspondiente impulso procesal siguiendo los lineamientos de los artículos 500 y s.s. de la Ley 906 de 2004, ello precisamente en salvaguarda de las garantías superiores del ciudadano requerido, lo que no quebranta el debido proceso del accionante.

De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.

Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.

(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023, memorada en STC12413-2024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita concepto como se pretende, en la medida en que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad.

Al contrario, dada su condición de extraditable, repercute en que la Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso en consonancia con los acuerdos y tratados internacionales, para adoptar la decisión correspondiente. Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, NEGAR la tutela instada por César Alberto Betancurt Tóbón. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2