Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00064-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6754-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de marzo de 2025 que negó por improcedente el amparo reclamado por Ana María Ramírez Amado[footnoteRef:2], quien dijo actuar como apoderada judicial de Yulimar Ramírez Peñalosa, contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes del proceso 2023-00139[footnoteRef:3] [footnoteRef:4]. [2: Poder: 03. ANEXOS.pdf] [3:
07. AUTO ADMISORIO 2025-0064-00.pdf] [4: Acceso al expediente:
09. JUZGADO REMITE LINK PROCESO.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Yulimar Ramírez Peñalosa inició juicio declarativo contra de Herney Reyes Mena con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la « subsiguiente liquidación »[footnoteRef:5].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 5º de Familia de Cúcuta que –el 10 de mayo de 2023– admitió a trámite el proceso[footnoteRef:6]. [5: 003DemandaAnexos.pdf / 008DemandayAnexos..pdf] [6: 010AutoAdmite.pdf] 2.1. El 27 de septiembre posterior, el extremo pasivo[footnoteRef:7] contestó la demanda, propuso la excepción que denominó «PRECRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL» y, solicitó que oficiar al estrado 4º homólogo para que se « remita el expediente radicado bajo el numero 54001-3160-004- 2023-00155-00 ».
Mediante proveído del 26 de febrero de 2024[footnoteRef:8] entre otras, atendió lo solicitado. Posteriormente, en audiencia -del 15 de abril de 2024-, fijó el litigio, incorporó el proceso remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta solicitado, decretó pruebas y señaló el 31 de julio siguiente para evacuar las etapas previstas en el artículo 373 del CGP[footnoteRef:9]. [7: 026ContestacionDemandaRecibido.pdf / 027ContestacionDemanda.pdf] [8: 043AutoResuelvePeticiones.pdf] [9: 054ActaAudiencia.pdf] 2.2.
Surtidos algunos trámites, el 25 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente celebró audiencia en la que se evacuaron los testimonios decretados, la cual fue posteriormente suspendida y reprogramada para el 4 de marzo siguiente[footnoteRef:10]. En la misma fecha, el extremo pasivo, aduciendo un « yerro calami » mecanográfico en la digitación numérica del expediente contenido en la contestación de la demanda, solicitó que se ordenara oficiar al Estrado 4º de Familia de Cúcuta para que remitiese el expediente « 2022-00117-00 »[footnoteRef:11]. [10: 094ActaAudiencia.pdf] [11: 096CorreccionDecretoPrueba.pdf/095RecibidoCorreccionDecretoPruebaAbgDdo.pdf] 2.2.
La célula judicial accionada –el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:12]– accedió a la petición formulada y requirió al juzgado referido el 5 de marzo siguiente. Además fijó 12 de marzo para la continuidad de la audiencia[footnoteRef:13]. Frente a lo determinado, la tutelante interpuso recurso de reposición con fundamento en que el «DESPACHO DEBIÓ CUMPLIR EL DEBER PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 NUMERAL 3° CGP» [footnoteRef:14]. [12: 106AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf] [13: 107SolicitaExpedienteJuzgadoCuartoFamilia.pdf] [14: 123RecursoReposicion.pdf / 122RecibidoCorreoRecursoReposicion.pdf] 2.3.
La abogada impulsora[footnoteRef:15] censuró la providencia del 4 de marzo de 2025 porque el estrado accionado « sin que se cumpla el término de ejecutoria de tres días previstos por la ley para hacer exigibles las ordenes allí contenidas, y agraviando el principio “auditur et alterans pars” y la garantía de contradicción y defensa, remitió solicitud al JUZGADO 04 DE FAMILIA DE CUCUTA ».
Situación, que en su sentir configura una « vía de hecho al omitir el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 302 CGP para que a providencia adquiriera ejecutoria » lo cual deriva en un « perjuicio irremediable »[footnoteRef:16]. [15: La acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2025. / 04. TRAZABILIDAD REPARTO.pdf de 2025 /
05. ACTA DE REPARTO.pdf] [16:
02. ESCRITO DE TUTELA.pdf] 3. Deprecó que se ordene al estrado querellado que « suspenda la orden remitida hasta que la providencia proferida el 04 de marzo de 2025 adquiera ejecutoria »[footnoteRef:17]. [17:
02. ESCRITO DE TUTELA.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de susbidiariedad y la inexistencia de vulneración de garantía fundamental alguna[footnoteRef:18]. Herney Reyes Mena[footnoteRef:19] se opuso a la prosperidad de la tutela y defendió la legalidad de lo actuado aduciendo que « el auto del 04 de marzo de 2025 no contiene el decreto de una prueba extemporánea; la prueba fue ordenada en auto que se encuentra debidamente ejecutoriado »[footnoteRef:20].
Finalmente, la abogada impulsora solicitó « Dejar sin efectos las actuaciones de respuesta del JUZGADO 04 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y de la incorporación de éstas en el expediente hasta tanto » el estrado querellado, « resuelva el recurso de reposición »[footnoteRef:21]. [18:
10. RESPUESTA JUZGADO 05 FAMILIA CUCUTA.pdf] [19: Folio 7 –
13. RESPUESTA APODERADO DEL VINCULADO HERNEY REYES.pdf] [20:
13. RESPUESTA APODERADO DEL VINCULADO HERNEY REYES.pdf] [21:
15. ACCIONANTE ALLEGA ESCRITO.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo solicitado. Estimó que el resguardo incumplió el requisito de subsidiariedad como quiera que « a la fecha está pendiente de ser decidido el mecanismo ordinario de defensa judicial invocado » contra el proveído del 4 de marzo de 2025[footnoteRef:22]. [22: 16.
FALLO 2025-0064-00 NEGAR POR IMPROCEDENTE.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La abogada gestora impugnó. Insistió en sus pretensiones iniciales[footnoteRef:23]. Por su parte, Herney Reyes Mena, a través de apoderado, se opuso a la impugnación y solicitó la confirmación del fallo de primer grado[footnoteRef:24]. [23:
18. ESCRITO IMPUGNACION APODERADA ACCIONANTE.pdf / ] [24:
19. ESCRITO APODERADO VINCULADO OPOSICION A LA IMPUGNACION.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado, ante la improcedencia de la acción constitucional, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721- 2023 [footnoteRef:25].
Si bien el a quo reconoció personería a la abogada tutelante –con auto del 11 de marzo de 2025- lo cierto es que el mandato presentado por Ana María Ramírez Amado –otorgado por Yulimar Ramírez Peñaloza[footnoteRef:26]- no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las prerrogativas imploradas, la autoridad accionada y el radicado del proceso cuestionado, no especifica las partes del litigio denunciado, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial[footnoteRef:27]. [25: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [26: Poder: 03.
ANEXOS.pdf ] [27: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído emitido por el juzgado encartado –el 4 de marzo de 2025–, se encontraba pendiente de resolver.
No obstante, la tutelante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural, lo cual torna inviable el resguardo pretendido (CSJ, STC2202-2025). Aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7