Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01966-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6752-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01966-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Omaira Flórez Pinto promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y el abogado Bernardo Perdomo Rodríguez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio bajo el radicado 11001-31-03-019-2022-00301-00/01.
ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que la gestora pidió que se deje se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (20 mar. 2024 y 17 may. 2024), para que, en su lugar, se acoja la nulidad que solicitó. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Blanca Cecilia Ibáñez adelantó en su contra el referido proceso.
Señaló que fue enterada del litigio «por un escrito» sobre la práctica de una diligencia de secuestro en el inmueble que ocupa desde hace más de 28 años. Precisó que, al dirigirse al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se le informó que debía comparecer mediante abogado, razón por la cual solicitó amparo de pobreza. Informó que el despacho querellado le designó, para tal fin, al abogado Bernardo Perdomo Rodríguez.
No obstante, «el togado» asumió la defensa cuando ya habían vencido los términos procesales para oponerse a la diligencia de secuestro. Indicó que el apoderado promovió nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta desfavorablemente en primera instancia (20 mar. 2024) y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (17 may. 2024).
Se dolió porque aportó al abogado pruebas e información relevante para el trámite de la nulidad, las cuales no fueron presentadas, por lo que, a su sentir, se configuró una falta de defensa técnica. A juicio de la gestora, nunca fue debidamente notificada del trámite procesal, ya que se emplearon direcciones electrónicas que no correspondían a las oficialmente suministradas por ella en otros procesos judiciales activos. 2.
El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de sus decisiones. Agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la solicitante. El Tribunal Superior de Bogotá remitió el proveído de 17 de mayo de 2024, mediante el cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024.
Añadió que el expediente se devolvió al despacho de origen el 24 de mayo de 2024, según oficio D-1665. A la fecha de elaboración de esta providencia, no hubo manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, ya que no satisface el requisito de inmediatez. Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se asienta sobre el proveído de 17 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 20 de marzo de 2024, proferido por Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada dentro del proceso divisorio promovido en su contra.
Así las cosas, emerge que, desde la mencionada fecha, hasta el 28 de abril de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de once (11) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).
Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente la precursora desbordó el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021 se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Si bien la gestora aduce que el juzgado convocado tardó más de cinco meses «en los cuales no atendió la solicitud de mi prohijada con respecto al cambio de abogado», y que «a la suscrita se le otorgó personería hasta 25 de marzo de 2025 esta mi prohijada dentro del término de inmediatez razonable para iniciar la acción de tutela», dicho argumento no justifica la tardanza para la interposición del amparo, ya que, dada la especial naturaleza de la acción de tutela, no se requiere que esta sea presentada mediante apoderado judicial, según lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante» Finalmente, la queja referente a la insuficiente gestión del abogado que defendió sus intereses en el proceso objeto de revisión, tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que la interesada está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» ( CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021). Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Omaira Flórez Pinto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS