Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00514-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6752-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00514-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita María Galvis Zuluaga en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Andrés Díaz Galvis contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el divorcio n° 2020-00146.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, « no discriminación de la mujer » e « interés superior del menor », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que Jean André Díaz Gutiérrez promovió juicio de divorcio en su contra, cuya demanda replicó oportunamente formulando excepciones de mérito, al paso que se opuso a las pretensiones incoadas, entre ellas, la de custodia, régimen de visitas y alimentos del hijo en común Juan Andrés Díaz Galvis, ya que el menor padece de autismo y el padre ejerce violencia intrafamiliar sobre ellos, hecho por el cual lo denunció penalmente, causa que se tramita bajo el radicado CUI 110016000050202303939.
Indicó que en el transcurso del trámite se allegó un dictamen pericial concerniente a una valoración psicológica realizada al demandante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual objetó, por lo que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá citó a las partes para el 22 de abril del año en curso, a fin de llevar acabo la audiencia de contradicción de la misma, diligencia en la que sorpresivamente resolvió regular visitas provisionales en favor del señor Díaz Gutiérrez, resolución que confirmó en sede de reposición. Sostiene que el despacho recriminado con los resuelto incurrió en vía de hecho, dado que adoptó una decisión ajena al objeto de la audiencia convocada, sumado a que dejó de valorar la prueba pericial antes mencionada y no tuvo en cuenta los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en especial, lo relacionado con la violencia intrafamiliar del que son víctimas su hijo y ella, por lo que los obliga a « sostener comunicación y contacto con nuestro agresor ». 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado anular la determinación que adoptó el 22 de abril del año en curso en el litigio censurado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en el juicio criticado, solicitó denegar el ruego instado, por cuanto « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante». 2.
El Defensor de Familia adscrito al citado despacho señaló que no toda anomalía procesal puede constituir un agravio a los derechos fundamentales, solo aquella que sea grave puede ser corregida a través de esta acción especial, motivo por el cual el reclamo debe declararse improcedente. 3. Jean André Díaz Gutiérrez se opuso al auxilio suplicado, por cuanto « es la señora accionante (…) quien de manera arbitraria, atendiendo únicamente a sus intereses, ha venido vulnerando los derechos constituciones del menor». 4.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitaron su desvinculación, tras manifestar que no tienen ninguna responsabilidad frente a lo pretendido por la actora. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión criticada « estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso », puesto que « no se aportó documento alguno, o dictamen expedido por autoridad competente, por medio del cual se pueda inferir que el padre y el hijo no puedan compartir visitas reguladas en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o mucho menos que se observe que el mismo sea un peligro para el menor de edad», sumado a que « a pesar de que el Juzgado ordenó la práctica de las valoraciones psicológicas hechas por los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Medicina Legal, la accionante no asistió junto con su menor hijo a la citada diligencia, contrario a lo que ocurrió con el padre del niño J. D. D.G., de quien se evidenció que acudió a dicha diligencia, (…) sin que a la fecha haya dado cumplimiento a dicha orden».
Finalmente, advirtió que, «[s] i bien el juzgado para fijar las visitas provisionales, tuvo en cuenta el dictamen hecho a progenitor del menor de edad, se abstuvo de fallar de fondo sobre el asunto, hasta tanto no se tenga el resultado de las valoraciones practicadas a la progenitora como del niño J. D. D.G., lo cual será objeto de análisis probatorio al momento de decidir sobre el asunto».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que no es cierto que no aportó pruebas que dieran cuenta de la imposibilidad de las visitas entre el demandante y su hijo, pues al proceso allegó copia de la historia clínica de este último, de la solicitud de medida de protección a la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén de fecha 28 de octubre de 2018 y de la constancia de la denuncia penal por violencia intrafamiliar que presentó contra de aquel expedida el 12 de abril de los corrientes, así como nombres de testigos directos de los hechos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso, observa la Sala que Margarita María Galvis Zuluaga se queja de las providencias emitidas en audiencia el 22 de abril del año en curso por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, « reglamentar las visitas de forma provisional en favor del señor JEAN ANDRÉ DÍAZ GUTIÉRREZ cada quince (15) días de 3:00 pm a 5:00 pm en las instalaciones del instituto colombiano de bienestar familia del centro zonal donde resida el menor bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de dicha institución la cual deberá rendir un informe mensual sobre el desarrollo de dichas visitas», y, confirmar lo decidido, dentro del proceso de divorcio n° 2020-00146, pues en su sentir, dicha autoridad actuó al margen del artículo 228 del Código General del Proceso, sumado a que realizó una deficiente valoración probatoria y tampoco tuvo en cuenta los argumentos que esgrimió para oponerse a dichas visitas, en particular, el atinente a la violencia intrafamiliar que aquel ejerce sobre su hijo y ella. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa observable y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el examen de la Corte por ser la decisión que zanjó la discusión en el referido litigio, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado y respetable.
Ciertamente, para desestimar los reparos de la accionante en sede de reposición frente a las visitas provisionales otorgadas, las mismas que trajo a este escenario excepcional, el fallador acusado precisó lo siguiente: (…) debemos tener en cuenta que no existen elementos de juicio para negar o prohibir las visitas. No existen pruebas que determinen que el padre no puede ver a su hijo.
Ahora bien, el presente proceso fue erradicado en el año 2020 y la audiencia de divorcio fue llevada a cabo en el año 2021. Del año 2021 a la actualidad no se ha llegado un documento o una prueba que acredite el peligro que corre el menor en las visitas, y como ya se indicó hoy, son supervisadas. Ahora bien, existe un documento de una supuesta violencia intrafamiliar radicado en el año 2023, sin que se indique que el menor está siendo víctima por parte del señor Jean André de una violencia intrafamiliar.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, el derecho de visita no es solamente para el padre, sino también para el menor, y como ya se indicó anteriormente, no existen elementos, no existen pruebas que acrediten lo anterior y el juzgado dispuso y previamente instó a la señora Margarita María Zuluaga para que indicara o señalara al juzgado la forma cómo se realizarían las visitas (…) antes de iniciar la presente audiencia y le propuso el despacho que se realizarán los días sábados o por parte del bienestar familiar, y la señora Margarita María, quien no estaba de acuerdo con las mismas, optó para que fueran los jueves cada 15 días, de 3 a 5, con la presencia o en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[footnoteRef:1] [1: Archivo: 82AudienciaOrdenaOficiaryReglamentaVisitas.mp4, Min. 00:23:31 a 00:25:25, expediente digitalizado remitido.] Al auscultar tales argumentos, la Sala no evidencia error alguno en ellos, puesto que los medios de prueba recaudados hasta el momento no acreditan con suficiencia, claridad y certeza que el niño Juan Andrés Díaz Galvis corra peligro al lado de su progenitor al momento de llevarse a cabo las visitas provisionales ordenadas, máxime cuando las mismas serán supervisadas por un equipo interdisciplinario del I.C.B.F. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la violencia intrafamiliar denunciada por la gestora sea inexistente, pues esa temática deberá ser estudiada de fondo por el juez tachado en la decisión definitiva que finalmente adopte, ya que aún no se ha agotado la etapa probatoria en dicho litigio.
De otro lado, el hecho de que el juzgador acusado haya regulado tales visitas en desarrollo de la audiencia que convocó para la contradicción del dictamen pericial (valoración psicológica demandante) objetado por la accionante no significa que haya actuado en contravía del artículo 228 del Código General del Proceso, pues al no poderse agotar el fin de esa diligencia ante la ausencia de la experta que rindió dicho trabajo, aprovechó para adoptar aquella decisión, situación que claramente armoniza con el principio procesal de economía procesal, que « consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia» (CC C-037 de 1998), que para el caso igualmente redundó en garantizar el interés superior del menor involucrado en la contienda.
Así las cosas, las determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juez de familia recriminado actuó conforme con los preceptos aplicables al caso y con sujeción a una valoración probatoria razonable de los medios de prueba obrantes en el expediente del juicio censurado, dado prevalencia al interés superior del menor involucrado en el mismo, de suerte que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC2087-2024 y STC4027-2024, entre otras). 5.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10